REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000296
ASUNTO : YP01-P-2008-000296

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: KATIBER DEL VALLE MARCANO.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito presentado por el Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad de Tucupita, mediante el cual solicita la extensión de las presentaciones que le fueron acordada por este Juzgado de cada ocho (08) a cada treinta días, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente en su solicitud lo siguiente:

“En el día de hoy sostuve entrevista con mi defendido, el -cual me manifestó que elevará a la consideración del Tribunal de la causa, solicitud de Examen y revisión de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que tiene el mismo en el sentido que de ser posible se le amplíen las presentaciones de 08 días a 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Fundamentando la anterior petición en lo contemplado en los artículos 01 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”


Ahora bien, a los fines de verificar la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRES LOPEZ, este Tribunal pasa a verificar la causa, seguida contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad, se recibió la presente cusa en fecha trece (13) de Abril del año dos mil ocho (2008), con escrito del ciudadano representante de la Vindicta Pública, a los fines de ser oído el imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia para esa misma oportunidad en la cual se acordó una vez oídas todas las partes, al fiscal del Ministerio Público, al imputado, así como a su abogado defensor, se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le impusieron la ciudadano CARLOS ANDRES LOPEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de acercarse a la presunta víctima, por considerar estar ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIBER DEL VALLE MARCANO AYALA.

En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008), se recibió por ante este Juzgado la solicitud del defensor público segundo penal, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Andrés López, con el objeto de que se le extienda el régimen de presentaciones, por lo que se procede a revisar la normativa legal en los procesos penales, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma antes transcrita, se puede observar que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente, así como el derecho que tiene a obtener una respuesta con prontitud a las solicitudes que realice ante las instituciones, además del ese altísimo derecho de ser juzgado en libertad y que el estado de igual manera tiene la obligación de garantizarle una justicia expedita, sin dilaciones algunas y garantiza igualmente nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, motivo por el cual fundamenta el imputado su petición, por lo que esta Juzgadora, en acatamiento a las normas antes transcritas en las cuales se debe desarrollar el proceso, penal, el debido proceso, el acceso a la justicia, la respuesta inmediata a la solicitudes presentadas, el ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia considera, que la petición, se encuentra fundamenta y ajustada a derecho, siendo que la medida cautelar le fuere impuesta en fecha trece (13) de Abril del año dos mil ocho (2008), y señala el artículo 264 que el juez debe revisar la medida cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, así como le permite el imputado solicitar la revisión, todas las veces que lo considere pertinente, así las cosas, verificado como ha sido por el sistema Juris 2000, que el mencionado ciudadano ha cumplida cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas y que su solicitud tiene fundamento, no solo en las normas del proceso, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora declara CON LUGAR , la solicitud interpuesta por el imputado, ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad de Tucupita y se le extiende el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículos 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha trece (13) de Abril del año dos mil ocho (2008), al ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 29/09/68, de 39 años de edad, hijo de ISABEL LOPEZ (v) y de ORLANDO BARRERA (v), Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en Delfín Mendoza, calle el Guamo, casa sin numero, cerca del puente Simón Bolívar de esta ciudad, y se le extiende el régimen de presentación cada treinta (30) días, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado ciudadano defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.864.873.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO