REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001161
ASUNTO : YP01-P-2007-001161
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor Público: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: DOUGLAS MANUEL GIL, venezolano, nacido en fecha 20-11-1967, de 39 años de edad, hijo de Manuel Enrique Tria (f) y Luisa Gil (v), de estado civil soltero, residenciado en la Calle San Cristóbal, en el Hotel de la señora Lita, Tucupita, estado Delta Amacuro, donde tiene cinco (05) mese viviendo, antes residía en San Félix, Las Batallas, Calle Orocopiche N° 3-R, Estado. Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.393.089.
Delito: POSESION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo parágrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Vistos el escrito presentado por la defensora pública primera penal Dra. María Belén López, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS MANUEL GIL, venezolano, nacido en fecha 20-11-1967, de 39 años de edad, hijo de Manuel Enrique Tria (f) y Luisa Gil (v), de estado civil soltero, residenciado en la Calle San Cristóbal, en el Hotel de la señora Lita, Tucupita, estado Delta Amacuro, donde tiene cinco (05) mese viviendo, antes residía en San Félix, Las Batallas, Calle Orocopiche N° 3-R, Estado. Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.393.089, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones que le fuera impuesta a su defendida por este mismo Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), cuyo contenido es del siguiente tenor:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone al ciudadano DOUGLAS MANUEL GIL, venezolano, nacido en fecha 20-11-1967, de 39 años de edad, hijo de Manuel Enrique Tria (f) y Luisa Gil (v), de estado civil soltero, residenciado en la Calle San Cristóbal, en el Hotel de la señora Lita, Tucupita, estado Delta Amacuro, donde tiene cinco (05) mese viviendo, antes residía en San Félix, Las Batallas, Calle Orocopiche N° 3-R, Estado. Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.393.089; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numeral 2, 3; consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días y la presentación de dos (02) personas responsables, cada una de ellas deberá acreditar por ante este Juzgado constancia de residencia, constancia de buena conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio y fotocopia de su cédula de identidad, debiendo presentar el original, el cual será confrontada con la copia presentada, por el secretario de este Juzgado, y comprometerse mediante acta que se levantara al respecto, de informar cada mes sobre el comportamiento y conducta del imputado, una vez que estas dos personas comparezcan por este tribunal y se levanta el acta en la cual adquieran el referido compromiso, el imputado permanecerá recluido en el Reten Policial de Guasina; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio, o nuevo pronunciamiento judicial, ello en virtud de la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
DE LA CAUSA
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, las actuaciones por el sistema Juris por cuanto la causa fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha, nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2007), observándose que se realizo la audiencia e presentación de imputados en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, en la cual una vez oídas las partes el Juez se dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Acordándose igualmente la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.
Ahora bien, corresponde revisar la normativa legal aplicable en la presente causa, a saber:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Establecen las normas de rango constitucional, específicamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1 y los artículo 9243, 244, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juzgamiento en libertad, garantizado en la Carta Magna, sin embargo esa misma norma señala que este Juzgamiento en libertad puede tener sus excepciones, y que deberán ser acordadas atendiendo a un carácter restrictivo de la Ley, pudiendo otorgarse medidas judiciales preventivas a la libertad o medidas restrictivas a esta libertad, así mismo, se establece en la norma adjetiva penal, que una vez acordadas estas medidas restrictivas, las mismas pueden ser objetos de revisión, por solicitud de las partes o de oficio, por el Juez, cada tres (03) meses, una vez acordadas, y verificar si es necesario mantenerlas o sustituirlas, así las cosas, se observa que en la presente causa se acordaron medidas cautelares restrictivas a la libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, medidas este que fue impuesta al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la cual se realizó conforme alo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, celebra el día seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), vale decir, hace mas de seis (06) meses, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo alguno.
Se observa del sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones que ha cumplido el ciudadano DOUGLAS MANUEL GIL, venezolano, nacido en fecha 20-11-1967, de 39 años de edad, hijo de Manuel Enrique Tria (f) y Luisa Gil (v), de estado civil soltero, residenciado en la Calle San Cristóbal, en el Hotel de la señora Lita, Tucupita, estado Delta Amacuro, donde tiene cinco (05) mese viviendo, antes residía en San Félix, Las Batallas, Calle Orocopiche N° 3-R, Estado. Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.393.089, desde la fecha en que le fue acordada la mencionada medidas de coerción personal, sus presentaciones las ha cumplido cabalmente con las mismas, por lo que esta juzgadora, una vez revisada la solicitud y el sistema Juris 200, mediante le cual se verifica el cumplimiento del régimen de presentaciones, considera ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la defensora Pública Primera Penal Dra. María Belén López, a los fines de que se le extienda el régimen de presentaciones a su defendido, por lo que se le imponen presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), al ciudadano DOUGLAS MANUEL GIL, venezolano, nacido en fecha 20-11-1967, de 39 años de edad, hijo de Manuel Enrique Tria (f) y Luisa Gil (v), de estado civil soltero, residenciado en la Calle San Cristóbal, en el Hotel de la señora Lita, Tucupita, estado Delta Amacuro, donde tiene cinco (05) mese viviendo, antes residía en San Félix, Las Batallas, Calle Orocopiche N° 3-R, Estado. Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.393.089, y se le extienden las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública primera penal, Dra. María Belén López, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS MANUEL GIL.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO