REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000054
ASUNTO : YP01-P-2008-000054
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se realizara el acto central de la fase intermedia, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro, en la cual una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dicha acta plasmados todos los pronunciamiento emitidos por este órgano jurisdiccional, estando dentro del lapos legal para emitir la decisión, lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos de la presente sentencia fueron explanados por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar de la manera siguiente: el día jueves 17 de Enero del 2008, aproximadamente a las cinco horas con cincuenta horas de la tarde, los funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima, luego de practicar una inspección en la vivienda habitada por los mismos, en la parte posterior que funge como cocina un mesón de cemento empotrado, donde se encontró en la parte de arriba, en uno de los potes de cocina de color blanco con una tapa de color gris donde se leía arroz, una bolsita de color transparente la cual contenía veintinueve (29) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia en forma de polvo, presuntamente droga de la conocida como crack, tres (03) envoltorios, elaborados en papel plástico de color azul, un (01) envoltorio, elaborado en papel plástico de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la conocida como perico, cuatro envoltorios, elaborados en papel plástico transparente contentivo de restos de vegetales presuntamente droga de la conocida como marihuana, procediendo los ciudadanos a incautar la evidencia física. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito que se remita la compulsa del presente expediente para seguir la investigación en contra de la Ciudadana Gisela Malaliu, ya que esta representación fiscal le imputo con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado el delito Uso de Identidad Falsa previsto y sancionado en la Ley de Identificación y copias certificadas del acta de investigación penal cursante en el folio 1 y 2, acta policial inserta en el folio 5 y 6, acta de orden de registro de morada sin orden de allanamiento folio 7 y 8, cadena de custodia correspondiente al folio 13, planilla de remisión inserta al folio 20 y su vuelto, cadena de custodia inserta al folio 21 y su vuelto, acta de experticia de reconocimiento inserta al folio 23 y su vuelto, acta de incautación de sustancia inserta en el folio 94 y experticia química y botánica de la sustancia, se consigna un folio útil experticia química y botánica N° 9700-128-0043, la cual al ser comparada con el acta de incautación de sustancia la cual riela al folio 94, así como la respectiva experticia de reconocimientos a los envoltorios incautados lo cual riela al folio 23, evidentemente se encuentran inconsistencias en el peso bruto correspondiente al numero de envoltorio y al peso bruto que estos arrojaron lo cual originan que esta representación del Ministerio Público ordene el inicio de la correspondiente investigación penal ya que estos no son los mismos pesos que constan en la experticia ya señaladas y que sirvió como sustento de la acusación que presentara el Ministerio Público en fecha 05 de marzo del 2008.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
Explanados como fueron los hechos por el representante del Ministerio Público, que lo llevo a presentar como acto conclusivo, acusación en contra de los ciudadanos GISELA VIRGINIA MALALIU y REINALDO INOCENCIO RODRIGUEZ IGUANETTI, por los hechos suscitados en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde, en el sector denominado El Triunfito, en la calle Bolívar casas Nro. 18, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, en la cual residen los precitados ciudadanos, vivienda a la cual ingresaron los funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, previa autorización de la ciudadana GISELA VIRGINIA MALALIU, en compañía de dos (02) testigos, y encontraron una cantidad de sustancias de las consideradas ilícitas, y que una vez que se le practico la experticia química y botánica a la sustancia incautada se determino ser Cocaína base libre Crack, y Marihuana, por lo que acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente. Señalando igualmente el representante fiscal los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a los ciudadanos antes señalados el precepto jurídico puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser presentados en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos GISELA VIRGINIA MALALIU y REINALDO INOCENCIO RODRIGUEZ IGUANETTI, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir parcialmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, siendo que, de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 330, disiente la Juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, atribuyendo a los mismos una distinta y provisional como lo es la de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dada la cantidad de sustancia incautada, y, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 330 y 331 ejusdem; y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más a los ahora acusados acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en diecisiete (17) de Enero del año dos mil ocho (2008) en el sector El Triunfito del Municipio Casacoima, en la residencia de los ciudadanos GISELA VIRGINIA MALALIU y REINALDO INOCENCIO RODRIGUEZ IGUANETI, se encontraron sustancias de las consideradas ilícitas. Así pues, acreditada la ocurrencia del hecho expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el hecho punible de POSESION. Considerando que con las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación son suficientes para en un juicio oral y público, considerar responsable del hecho antes señalado, así pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como actas policiales, suscrita por el detective Yeire Rodríguez Franklin Aguilera y Edwin Marichales, en los cuales se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos acusados, acta de registro de morada sin orden de allanamiento, acta de entrevista de los testigos el ciudadano ALI ANTONIO ASTUDILLO, en la cual señala como fue solicitada su intervención por los funcionarios para ser testigo del procedimiento, como se llevo a cabo el mismo y los objetos incautados, acta de entrevista realizada al ciudadano RAFAEL NATERA ZACARIAS, quien fue testigo del procedimiento policial en el cual se incautaron sustancia ilícita, experticia química y botánica, practicado a la sustancia incautada de la cual se determino, ser Cocaína base libre Crack, Cocaína Clorhidrato y Marihuana, acta de cadena de custodia de los objetos incautados y la admisión que de los hechos hiciera los acusados; se desprende que ciertamente el día diecisiete (17) de enero del dos mil ocho 82008) en el sector el triunfito, en la vivienda ocupada por los precitados ciudadanos se estaba cometiendo un hecho punible, el cual quedara determinado como Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte de los ciudadanos GISELA VIRGINIA MALALIU y REINALDO INOCENCIA RODRIGUEZ IGUANETI, del hecho en el cual quedaran detenidos los precitados ciudadanos, cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la policía, cuando estos autorizados por la ciudadana GISELA MALALIU, ingresaron a la casa y en presencia de dos (02) testigos encontraron sustancias de las consideradas ilícita.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal se admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el artículo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde (05: 50 p.m.), se ingreso con permiso de la ciudadana Gisela Malaliu y se les incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas; existiendo por lo tanto fundamentos serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más a los ahora acusados, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándoles que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a la acusada GISELA VIRGINIA MALALIU, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado REINALDO INOCENCIO RODRIGUEZ IGUANETTI, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante de realizarlo en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando ambos ciudadanos admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, por los hechos suscitados en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil ocho (2008), aproximadamente a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), en la residencia de los ciudadanos ubicada en el sector El Triunfito, calle Bolívar, casa Nro, 18, del Municipio Csacoima del Estado Delta Amacuro, cuando los funcionarios actuantes ubicaron en dicha vivienda, una cantidad de las sustancias denominadas ilícitas.
En este orden de ideas, por cuanto los acusados ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitidos los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo el término medio un (01) año y seis (06) meses.
Y, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los cuales la pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir de los ciudadanos REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro, en un (01) año DE PRISION. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, de igual manera se acuerda la remisión de las armas incautadas en el presente procedimiento al DARFA.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Primero: Se condena a los ciudadanos REINALDO INOCENCIO RODRÍGUEZ IGUANETTI, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 28-12-1968, de 39 años de edad, hijo de Candido Rodríguez (V) y Erenia Constancia Iguanetti (v), Grado de Instrucción 6° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.804, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro y GISELA VIRGINIA MALALIU, venezolano, natural de Santa catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1964, de 43 años de edad, hija de Sixto Mayorga (D) y Natividad Malaviv (v), Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.928.816, ocupación: Peluquera, Soltera, de domicilio en el Triunfo, Triunfito al lado de la bodega de la señora Isabeth, Estado Delta Amacuro, a cumplir la Pena de un(01) año de Prisión; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo los condena la cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Ejusdem, asimismo se exonera de las costas procesales.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, y se ordena expedir copias certificadas del acta de investigación penal cursante en el folio 1 y 2, acta policial inserta en el folio 5 y 6, acta de orden de registro de morada sin orden de allanamiento folio 7 y 8, cadena de custodia correspondiente al folio 13, planilla de remisión inserta al folio 20 y su vuelto, cadena de custodia inserta al folio 21 y su vuelto, acta de experticia de reconocimiento inserta al folio 23 y su vuelto, acta de incautación de sustancia inserta en el folio 94 y experticia química y botánica de la sustancia, experticia química y botánica N° 9700-128-0043, y se acuerda su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente.
Tercero: Se acuerda la separación de la causa y se expidan copias certificadas de todas las actas de investigación en relación con el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de uso de cedula falsa respecto de la ciudadana GISELA VIRGINA MALALIU.
Quinto: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.
Séptimo Se acuerda Remitir el presente Asunto al Tribunal en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente; a los fines de que ejecute la presente Decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la sentencia fue emitida en presencia de las partes quedaron debidamente notificas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Adda Yumaira Espinoza
El Secretario,
Abog. Javier Álvarez Olivo