REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000371
ASUNTO : YP01-P-2008-000371

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. Javier Álvarez Olivo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: GUERRA TRINITARIO ROSANA VANESA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.526.946.
Defensor: ABG. PEDRO ANDREWS, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.

Imputado: DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Delitos: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previsto en los artículos 39, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado, audiencia para oír a las partes, vista la solicitud presentada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en la Planta Alta de este Circuito Judicial, el día lunes dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), encontrándose presentes en este acto el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, el abogado defensor privado, DR. PEDRO ANDRESWS, el imputado ciudadano DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro, previo traslado del reten Policial de Guasina, lugar donde se encuentra recluido, se da inicio a la Audiencia de Solicitud de Prorroga en el presente Asunto, seguido en contra del imputado JOEL ENRIQUE DITTA AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previsto en los artículos 39, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Concediéndose el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
““Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea concedido un plazo prudencial de 15 días contenida en la norma antes señalada para realizar el acto conclusivo en el asunto mencionado, por cuanto faltan pruebas por presentar, específicamente dos (02) de los cinco entrevistas ordenada s y experticias químicas al vehículo, en virtud de lo declarado por la víctima, barrido en la ropa de la víctima, solicito igualmente la autorización del imputado para la práctica de una prueba hematológica y determinar el tipo de sangre y posibles enfermedades que pudiera tener el imputado. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les pregunto lo que quisiese señalar en relación a la solicitud que presentará el Fiscal del Ministerio Público, conforme con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración en relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal, manifestando el ciudadano DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro, acogerse al precepto constitucional y la ciudadana Juez le pregunto en relación a si permitía realizarse el examen hematológico, es decir, permitir que se le extraiga una muestra de sangre para los exámenes solicitados por el Ministerio Público, manifestando el imputado lo siguiente: “Si acepto que se me hagan los exámenes necesarios.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ejercida en este acto por el defensor Privado, Dr. Pedro Andrews, quien expone:
“Considera la defensa que no debe otorgársele la prorroga de 15 días, por cuanto se puede constatar en el presente asunto que no existe elementos de convicción para culpar a mi defendido de los delitos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito que sea tomado encuentra que mi defendido se encuentra privado de su libertad y en caso de que el Tribunal considere otorgar la prorroga el tiempo no sea superior a los diez (10) días. ”
Oídas las exposiciones de las partes, procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día cuatro (04) de Junio, del mismo año, presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día veintinueve (29) de Mayo del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, establecido en el artículo 250, que señala que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el cuatro (04) de Junio y lo presentó el día veintinueve (29), se encuentra dentro del lapso que establece la ley para ser oído. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en intervención realizada en la audiencia, explanó de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras, el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas como diligencias de investigación, debido a que en este estado no contamos con los laboratorios respectivos y hay que remitir todas las actas de investigación que se refiera a experticias, así como el resto de las evidencias de interés criminalistico al Estado Bolívar o Monagas, sin que hasta la fecha, pese a las múltiples gestiones realizadas para tal fin han sido remitidas, sumado al cúmulo de trabajos que tiene estos laboratorios ya que atienden el Estado en el cual se encuentra asentada su sede y los otros estados circunvecinos, que no cuentan tampoco, al igual que este Estado, con los laboratorios necesarios para determinar las investigaciones, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que los imputados y la defensa de los mimos no se han opuesto a tal solicitud. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día jueves diecinueve (19) de Junio del año en curso, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida en contra de los ciudadanos DITTA AGUILAR JOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-1978, de 29 años de edad, hijo Carmelina Ditta (V) y Felipe Tellez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.469.739, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio en el sector de paloma en el Rey de la Sopa, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, previsto en los artículos 39, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, venciendo este lapso el día jueves diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO