REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000159
ASUNTO : YJ01-P-2002-000159

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JESUS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.527.000.

ACUSADO: JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, venezolano, de 25 años de edad, de oficio Obrero, indocumentado, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 26, casa Nro. 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.


Corresponde a esta Juzgadora emitir auto fundado en la presente causa en virtud de que en la sala de audiencias se encontraba constituido el tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, los imputados RICO ROJAS LEONEL ARCIEL, EDGAR JOSE PAGOLA HERNANDEZ y del abogado Dr. Oswaldo Pérez Marcano, esta audiencia ha sido diferidas en reiteradas oportunidades por la ausencia del imputado JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, y siendo que la misma ha sido diferida en reiteradas oportunidades, por la ausencia de este imputado, por lo que procede este tribunal a revisar la medida cautelar que le fuera impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO ABREYU BASTIDAS, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil dos (2002), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación por ante este mismo Juzgado, consistente s en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, por lo que se le acordó el derecho de palabra al defensor público tercero penal, quien señalo que su defendido no había sido citado a los fines de que comparecieran a los actos, ya que no consta en el expediente que las boletas hayan sido recibidas por su defendido, por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones.

DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Dra. NORMA TERESA CHANTO, procedentes de la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado a los ciudadanos RICO ROJAS LEONEL ARCIEL, EDGAR JOSE PAGOLA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO ABREU, quien acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día dieciséis (16) de Octubre a las nueve horas de la mañana (09.00 a.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes estas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, EDGAR JOSE PAGOLA HERNANDEZ y LEONEL ARCIEL RICO ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Beneficio de Ganado, tipificado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).. acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública penal y la citación de los imputados.

Se observa que en fecha seis (06) de Febrero se difiere la presente audiencia, por incomparecencia de la víctima y del imputado JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, fijándose nueva oportunidad de celebración del acto central de la fase intermedia para el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta oportunidad, tampoco se realiza la audiencia en virtud de la incomparecencia de la víctima y del imputado, quien no compareció al acto fijado, estableciéndose como nueva fecha de celebración de esta actividad el día dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en esta oportunidad no compareció ni el imputado José Gregorio Abreu Bastidas, así las cosas se fija nueva oportunidad de celebración del acto central de la fase intermedia para el día dieciocho 818) de Julio del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Ahora bien, por cuanto la víctima estaba debidamente citada para la celebración de esta audiencia, sin que hiciese acto de presencia, se acuerda que la misma sea conducida por la Fuerza Pública, para la nueva fecha fijada; dando cumplimiento a la normativa legal vigente, prevista en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda persona citada debe comparecer en el día y hora fijado por el Tribunal y si no obedece a esta orden será conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione.

En relación al imputado JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, quien no ha sido posible su citación, tal y como se desprende de acta policial suscrita por el Detective Aponte Hugo, adscrito a la Policía Municipal, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año en curso, encargado de la citación del precitado ciudadano, en la cual deja constancia que cuando se traslado a cumplir con la citación, en el lugar denominado Hacienda del Medio, vereda 26, de esta ciudad de Tucupita, un vecino del sector, quien se identifico como Richard José Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.865.859, le manifestó que no conocía a este ciudadano. De igual manera consta de las actuaciones acta policial de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), suscrita por el agente AULAR EMIR, quien fue comisionado por la Policía Municipal de Tucupita, para cumplir con la citación ordenada por este Juzgado, que cuando se traslado al sector Hacienda del Medio, que una persona quien se identifico como Leonel Rojas, que ese ciudadano tenía años que no residía en el lugar y que no sabía hacia donde se había mudado.

De igual manera manifestó el co-imputado ciudadano EDGAR JOSE PAGOLA HERNANDEZ, en la sala de audiencias, que el ciudadano JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, quien era su cuñado, luego del problema en el que se vieron involucrados se había ido y ya no residía en ese lugar, que se había ido y mas nunca lo había visto, presumiendo él que se había ido hacia los caños.

Así las cosas, hasta la presente fecha ha sido imposible la citación del referido ciudadano y verificado como ha sido por el sistema JURIS 2000, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, no dio cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas y no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que toda persona a quien se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la libertad, esta obligado a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y presentarse al tribunal o la autoridad que se designe, debiendo estar atento al proceso penal, que se sigue en su contra.

Procede este tribunal a verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.

PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Desde el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, cumpliendo el Ministerio Público, al presentar un acto conclusivo, en la misma, la cual fue oportunamente presentada, sin que hasta la presente fecha, se haya podido realizar el acto central de la fase intermedia, como es la Audiencia preliminar, en virtud de la ausencia reiterada del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, no sólo no han comparecido más a los actos que han sido fijados, sino que tampoco han cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia de presentación, realizada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil dos (2002), así se observa que debe el tribunal a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el desarrollo de los procesos con prontitud, siendo la incomparecencia del imputado José Gregorio Abreu, la causa que ha imposibilitado la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, es por lo que se encuentra ajustada a derecho, revocar de oficio, la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil dos (2002), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano : JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, venezolano, de 25 años de edad, de oficio Obrero, indocumentado, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 26, casa Nro. 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso Y ASI SE DECIDE:-


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO ABREU BASTIDAS, venezolano, de 25 años de edad, de oficio Obrero, indocumentado, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 26, casa Nro. 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil dos (2002), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que les fueran acordadas, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO