REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000146
ASUNTO : YJ01-P-2000-000146

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: LEIZA HIDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: REGINO REINOSA RAMOS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.234.810.
IMPUTADO: GERMAN JOSE RIVERA BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la casa indígena Yakariyene, Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.234.958.
DEFENSA PUBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos.


Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de lectura de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo cual se equipara al escrito acusatorio, en el nuevo procesal penal, contra del ciudadano GERMAN JOSE RIVERA BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la casa indígena Yakariyene, Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.234.9589, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha diez (10) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se observa desde la fecha de presentación del escrito de cargos, el tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día cuatro (04) de Junio del año dos mil uno (2001), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferida la realización de la misma por diversas, razones.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, diez (10) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta la presente fecha nueve (09) de Junio del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido, catorce (14) años, y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va entre tres (03) a seis (06) años de presidio.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de oficio recibido por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual señala que en la Casa Indígena Yakariyene, se había cometido un delito contra las personas, de la entrevista realizada a la presunta víctima este manifiesta, que: “cuando se encontraba en la casa Yakariyene, estaba acostado en un chinchorro y se paro y fue a hablar con un amigo, le salió el ciudadano German Rivero y el sintió un golpe en la nariz, empezó a botar sangre y perdió el conocimiento.

La Dra. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, luego de la investigación se iniciará presentó escrito de cargos, como acto conclusivo en contra del ciudadano GERMAN RIVERO BAEZA, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del texto sustantivo penal, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la audiencia preliminar,

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Investigación iniciada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la presunta comisión de un delito contra las personas, en la Casa indígena Yakariyene, de la entrevista realizada a la presunta víctima este manifiesta, que: “cuando se encontraba en la casa Yakariyene, estaba acostado en un chinchorro y se paro y fue a hablar con un amigo, le salió el ciudadano German Rivero y el sintió un golpe en la nariz, empezó a botar sangre y perdió el conocimiento

Examen médico forense practicado al ciudadano Reinoza Ramos Regino, en fecha quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) por los ciudadanos Raúl Maza Mérida y Oswaldo Ismael Brito, médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual señala que el referido ciudadano sufrió fractura del hueso nasal. Estableciendo un tiempo de reposo de veintiún (21) días, el carácter de la lesión es grave.

Acta de entrevista del ciudadano MARQUINA AVILA ATILANO, realizado pro ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), en el cual señala “… estábamos en la casa indígena mi primo se acercó alrededor de la choza de las mujeres cuando él pasaba tropezó con un chinchorro cuando se levanto el ciudadano de nombre German Rivero, lo golpeo en la nariz…”

Acta de entrevista realzado al ciudadano RIVRO BAEZA GERMAN JOSE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veinte 820) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres 81993), quien señalo lo siguiente. “….Yo me encontraba borracho el día sábado del presente mes cuando golpee a un hombre que no conocía…”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día sábado quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), el ciudadano GERMAN JOSE RIVERO BAEZA, agredió físicamente al ciudadano Regino Ramos Reinoza, en la casa indígena Yakariyene, golpeándolo en la nariz, ocasionándole la fractura del hueso nasal, tal y como se verifico del examen médico forense, suscrito por el Dr. Oswaldo Ismanel Brito, y del cúmulo de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar escrito de cargos en contra del ciudadano GERMAN JOSE RIVERO BAEZA, titular de la cédula de identidad Nro.. V-5.234.958; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de lesiones personales intencionales graves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud del ciudadano REGINO REINOZA RAMOS.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento escrito de cargos, en contra del ciudadano GERMAN JOSE RIVERO BAEZA, en fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fijándose la audiencia preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), sin embargo el fiscal del Ministerio Público, presente en fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que presentado el escrito de cargos, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal se interrumpe el lapso de prescripción, el cual deberá iniciarse, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido catorce (14) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Lesiones Personales Intencionales Graves, con una sanción de tres (03) a seis (06) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de siete años, más la mitad del mismo sería diez (10) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE RIVERA BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la casa indígena Yakariyene, Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.234.958, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra al ciudadano GERMAN JOSE RIVERO BAEZA a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado y de la víctima, este Tribunal acuerda librara las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GERMAN JOSE RIVERA BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la casa indígena Yakariyene, Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.234.958, respecto del hecho suscitado en fecha quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO