REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000310
ASUNTO : YP01-P-2008-000310
RESOLUCION N° 156
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JESSICA MARTINEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: RAQUEL JOSEFINA OVIEDO RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.565.438, de 31 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, , de fecha de nacimiento 03-12-1.976 , hija de ZULIMA OVIEDO RIVAS (V), residenciada en San Rafael Barrio San Ignacio del Cocuy llegando al aeropuerto , grado de instrucción, 5to años de bachillerato, de ocupación obrera
VICTIMA: SARKIS EL BAYEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.150.961, de estado civil casado, residenciado en la calle Tucupita edificio LATUF, apartamento 3.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 primer ordinal del Código Penal vigente
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Corresponde a este Tribunal Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado. En donde requiere la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, que se amplié el régimen de presentación de quince (15) a treinta (30) díaz de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RAQUEL JOSEFINA OVIEDO RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.565.438, suficientemente identificada en el presente asunto.
Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la revisión del presente asunto:

En fecha 21 de abril de 2008, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DECRETO: lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada como han sido las actas insertas en la presente causa, este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Constitucional debido a que la precalificación dada por el Fiscal no encuadra con los hechos y lo califica dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la ciudadana: RAQUEL JOSEFINA OVIEDO RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.565.438, de 31 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, , de fecha de nacimiento 03-12-1.976 , hija de ZULIMA OVIEDO RIVAS (V), residenciada en San Rafael Barrio San Ignacio del Cocuy llegando al aeropuerto , grado de instrucción, 5to años de bachillerato, de ocupación obrera; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no acercarse a la víctima y al sector donde sucedieron los hechos, prohibición expresa de salida de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de caución persal CUARTO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. Asimismo se ordena la remisión del presente a la fiscal Primera a fin de continuar con la investigación. ASI SE DECIDE.

Esta Jugadora antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar siguientes consideraciones, "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.”

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»



Este Tribunal de Juicio, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal de Control Nro. 3 de esta Circunscripción Judicial. Revisado como ha sido el presente asunto así como el sistema juris 2000, en la cual se determino que la imputada: RAQUEL JOSEFINA OVIEDO, viene cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones que le fuera impuesta en fecha 21 de abril de 2008, en la cual se celebro audiencia de presentación de imputado en donde se le impuso MEDIDA CAUTELAS a la ciudadana: RAQUEL JOSEFINA OVIEDO RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.565.438, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 hasta tonto presente los fiadores por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal es AMPLIAR las presentación de de CADA QUINCE (15) a CAD TREINTA (15) DÍAS POR DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Librase las respectivas boletas de EXCARCELACIÓN. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se Declara: Con lugar la solicitud presentada por Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado. La Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad y se amplié el régimen de presentación de QUINCE (15) A TREINTA (30) DÍAS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su carácter de defensor de la ciudadana: RAQUEL JOSEFINA OVIEDO RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.565.438, suficientemente identificada en el presente asunto. SI SE DECIDE

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,. En Tucupita, DIEZ (10) día del mes de JULIO del año dos mil ocho (10-06-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA