REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000389
ASUNTO : YP01-P-2008-000389
RESOLUCION Nº 158
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1974, de 34 años de edad, hijo de Lucila Patriz (D) y Luciano Bravo (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.625, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Calle San Cristóbal, casa 31, teléfono 0287 7211615, Tucupita Estado Delta Amacuro y NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta
VICTIMA: persona desconocida (GUSEPPE).
DELITO: Robo de vehículo Automotor Agravado previsto en el articulo 5 en relación con el 6 en los ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: ciudadanos BRAVO PATRIZ ABRAHÁN, con cédula de identidad N ° V-11.214.625 y TOMAS NARVÁEZ DORGELYS titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.746, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor Agravado previsto en el articulo 5 en relación con el 6 en los ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras. Imputo los ciudadanos: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN, con cédula de identidad Nº V-11.214.625 y TOMAS NARVÁEZ DORGELYS titular de la Cédula de Identidad N° V-14.488.746, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor Agravado previsto en el articulo 5 en relación con el 6 en los ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente.

Quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos BRAVO PATRIZ ABRAHÁN, con cédula de identidad Nº V-11.214.625 y NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 07-05-2008, aproximadamente a las 01:30 a.m. horas de la madrugada, esta relacionado por denuncia común formulada por el ciudadano: GUSEPPE el cual manifiesta que en su lugar de trabajo un local de venta de comida, fue despojado de su motocicleta, encapuchados y a mano armada, bajo amenaza de muerte. El día seis (06) de mayo fue el día en que se interpuso la denuncia, siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos antes narrados se encuentran reflejados en Acta de Investigación Policial que rielan el folio uno (01). Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como los delitos Robo de vehículo Automotor Agravado previsto en el articulo 5 en relación con el 6 en los ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Consigno actuaciones constantes de 32 folios útiles, y 17 folios utilice correspondiente a la investigaciones a los fines de ser agregadas a los autos. Es todo.”

Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien libre de coacción y sin juramento se identificaron como: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1974, de 34 años de edad, hijo de Lucila Patriz (D) y Luciano Bravo (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.625, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Calle San Cristóbal, casa 31, teléfono 0287 7211615, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR:
Sencillamente el trabaja como taxi, yo le pedí una carrera para comprar un pollo, llegamos a Villa Rosa y había un grupo de gentes que estaban sentados afuera, luego paso un carro de color blanco y tiro un disparo no sabemos quien lo hacia, eso fue por un problema que tenia el con un policía porque le dijo que si se acordaba de el y le dieron una pela. Respuestas a las preguntas del fiscal. Tengo muy poco tiempo conociéndolo. Si consumo drogas alcohol y cigarrillos. El taxi es una cheroki gris. Estábamos en Villa Rosa acomodando un foco. Yo me encontraba adentro del vehículo al lado chofer. Yo tire las alfombras del vehículo porque estaba asustado. Yo nunca en mi vida he accionado un arma. Yo no conozco a las personas que estaban Vila Rosa. En la calle San Cristóbal tengo mi negocio. Respuestas a las preguntas del defensor. Era como a las once que me monte en la camioneta. Yo había tomado cerveza. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me tomaron una muestra para saber si había disparado. Cuando me tomaron la muestra me dijeron que a lo mejor sale muestra de plomo de la gasolina. No se quien es Sánchez Quijada, Adalberto, y Luís Moya. El Tribunal. A mi me dieron esta camisa los evangélicos que están en prisión.

NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta Amacuro. Quien , MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR. El día martes fui hacia la dirección de política porque yo estaba desmandando a los ciudadanos y me dieron un cheque de 3.000 bolívares fuertes, porque unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me chocaron, fui a cobrar en el Banco Carona, luego fui para la casa del señor Juan, luego me puse en taxear me consigo al señor y comenzamos echarnos palos, nos fuimos para Villa Rosa, y venían unos funcionario en un carro blanco echándome disparo, no me realizaron examen medico forense, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me sale un funcionario y me dijo te acuerdas de mi, tu atropellaste a unos funcionarios y me golpearon, les dije que tuvieran piedad de mi, me sacaron la sangre yo soy donante, me estoy presentando cumplo con mis presentaciones, lo que paso con los funcionarios es que ellos estaban buscando a otro funcionarios y yo estaba ahí. Una señora dice que estamos ahí por nada porque no nos encontraron nada, los PTJ no saben como cuadrar lo que hicieron soy un padre de familia, yo le pedí al fiscal que necesita protección y me respondió: Y. Yo tengo 5 años presentándome. Respuesta a las preguntas del fiscal: Si he estado detenido antes. Si tengo juicios pendientes el del señor de la PTJ. El vehículo que se volteo es mío. Ese vehículo tiene como 4 meses. No conozco a Patriz Abrahán José. El señor Patriz me pidió una carrera para comprar pollo y el me estaba brindando. Al carro se le fue las luces por la vía principal. Si yo viví en Villa Rosa como un año. Estaba un grupo mas adelante y no conozco a ningunas de esas personas. El señor Patriz comenzó a tirar las alfombras porque nos estaban tirando tipos. El día miércoles me llevaron a Medicatura. Me examino fue un doctor blanco y gordo. Yo no sufrí ningún accidente. Cuando el vehículo se volteo quede adentro. Yo no consumo drogas, lo hice una sola vez. El señor Patriz no estaba armado. Solo boto las alfombras. Respuestas a la preguntas del defensor. Arbolar Alberto José. Moya Rivas, Sánchez Quijada no los conozco. Yo no fui a las once de la noche a barrio libertad. El señor Patriz no robo ninguna moto. El carro que estaba disparando es de color blanco y de papel ahumado. Yo tuve problemas con un policía y un PTJ.

EL Defensor Público Segundo Penal, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expuso: “En mi condición de defensor del imputados de autos, con respecto al primer caso, contenido la averiguación H-848.335, en la que supuestamente se habla de un Hurto de un Vehículo Automotor es menester aplicar los siguiente. “El verdadero propietario de la moto que aparece identificado en el folio 13, no ha formulado denuncia alguna por Robo de un Vehículo Automotor, se menciona a una persona de nombre Astudillo” , hay una divergencia de las horas . Los ciudadanos represan a la PTJ, y cabe la siguiente duda si tomamos el acta de entrevistas de las personas. Dos se meten al local, y dos se suben en una platabanda. Resulta sorprendente la disparidad del vehículo. Los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicen 6 huyen a una casas. Donde queda la orden de allanamiento. Si se produce dos disparos a la camioneta Cheroky con una escopeta pajiza es inconcebible que la persecución el copiloto la haya disparado, sin embargo en el otro expediente en las declaraciones lo único que varia es el nombre de ello. El señor Arbolar no dice ni señala donde iban los funcionarios policiales, esta defensa pide a favor de los ciudadanos de conformidad a los artículos 2, 3, 46 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad sin restricción, se debe remitir copia certificadas al fiscal séptimo o en todo caso pido a favor de ambos, medidas cautelar sustitutiva de libertad, a tale efecto consigno copia simple, del expediente, en el cual mi defendido tuvo accidente de transito con lesionados, se vislumbra participación de funcionarios policiales, el cual fue resarcido por la gobernación, copia simple.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN, con cédula de identidad N° V-11.214.625 y TOMAS NARVÁEZ DORGELYS titular de la Cédula de Identidad N° V-14.488.746, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor Agravado previsto en el articulo 5 en relación con el 6 en los ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. En perjuicio de persona desconocida (GUSEPPE). Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años . Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 280 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 273 y 80 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.625, ya identificado y NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.746, ya identificado ,por la presunta comisión del delito de imponiéndosele en consecuencia un régimen de presentación cada 30 días ante Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 4° 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. Se declara sin lugar la solicitud de decrete Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el representante de la Vindicta Publica por cuanto no están definidas las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y aunado al hecho que la presunta victima es una persona desconocida que según lleva por nombre: (GUSEPPE). Del que no se tiene más datos Se acuerda las copias certificadas a la Fiscalia Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 273 y 80 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BRAVO PATRIZ ABRAHÁN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.625, ya identificado y NARVÁEZ DORGELYS TOMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ya identificado ,por la presunta comisión del delito de imponiéndosele en consecuencia un régimen de presentación cada 30 días ante Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 4° 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de decrete Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el representante de la vindicta Publica. Por cuanto no están definidas las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y aunado al hecho que la presunta victima es una persona desconocida que según lleva por nombre: (GUSEPPE). Del que no se tiene más datos. Se acuerda las copias certificadas a la fiscalia séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los treinta y un (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (13 -05-2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. OLEIDA URQUIA