REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000391
ASUNTO : YP01-P-2008-000391
RESOLUCION N °157
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: CORONADO TABATA LUIS RAFAEL, con cédula de identidad N° V-17.464.820, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, nacido en fecha 18-12-1981, residenciado en la Av. Residencia frente al Gimnasio de lucha de esta Ciudad casa s/n, hijo de Luis Coronado (v) y Maritza Tabata (v), Estudiante del 5° Semestre de Contaduría Pública en el I.U.T “Dr. Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, Telef. 0414-9970908;
VICTIMA: Estado.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal en perjuicio del Estado.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: CORONADO TABATA LUIS RAFAEL, con cédula de identidad N° V-17.464.820, el imputada fue debidamente asistida por LA Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras. Imputo a el ciudadano: CORONADO TABATA LUIS RAFAE, con cédula de identidad N° V-17.464.820,
por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal en perjuicio del Estado.

Quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano CORONADO TABATA LUIS RAFAEL, con cédula de identidad N° V-17.464.820, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, nacido en fecha 18-12-1981, residenciado en la Av. Residencia frente al Gimnasio de lucha de esta Ciudad casa s/n, hijo de LUIS CORONADO (V) Y MARITZA TABATA (v), Estudiante del 5° Semestre de Contaduría Pública en el I.U.T “Dr. Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, Telef. 0414-9970908; por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 07-05-2008, aproximadamente a las 07:55 a.m. horas de la mañana, luego de que el mismo hurtara cinco (05) conos de seguridad que se encontraban colocados en la Av. Guasima frente a la residencia de Gobernadores del Estado Delta Amacuro, vehículo Corsa color gris, con placas ÑAP-642, los funcionarios actuantes le comunican el hecho al conductor del mismo y le realizan inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en el asiento derecho cinco (05) conos de seguridad, por tal razón impuesto de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y queda en calidad de detenido; los hechos antes narrados se encuentran reflejados en Acta Policial inserta en el presente asunto. Asimismo, se encuentra inserta declaración del ciudadano Flores Ronny quien observó al hoy imputado subiendo los conos en el vehículo señalado así como también la declaración del ciudadano. Se encuentra también la cadena de custodia y la respectiva acta de investigación donde se refleja la experticia técnica del vehículo involucrado, avalúo real a los conos valorados en la cantidad de 50 Bs F c/u. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal en perjuicio del Estado. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3°; 251 Numerales 2° y 3° a los efectos de garantizar la comparecencia de este ciudadano a los subsiguientes actos del proceso. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Consigno actuaciones constantes de 23 folios útiles, a los fines de ser agregadas a los autos. Solicito copia simple de la presente acta y la remisión del asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo.” A continuación la ciudadana Juez impuso al imputado impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien libre de coacción y sin juramento se identificó como: CORONADO TABATA LUIS RAFAEL con cédula de identidad N° V-17.464.820, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ordáz, Edo. Bolívar, nacido en fecha 18-12-1981, residenciado en la Av. Residencia frente al Gimnasio de lucha de esta Ciudad casa s/n, hijo de Luis Coronado (v) y Maritza Tabata (v), Estudiante del 5° Semestre de Contaduría Pública en el I.U.T “Dr. Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, Telef. 0414-9970908. Acto seguido el imputado, manifestó su deseo de declarar. De seguidas expuso:

“Yo venía en el Corsa en la Av. Guasita estaba tomado y me llevé los conos porque venía ebrio cuando me devolví a a arreglar los conos venía un policía con un casco y me dio en la cabeza y le dije que pasaba y dijo ese está borracho y me metieron detrás de una pared y me propinaron unos golpes y le dije que los estaba arreglando y dijeron este está borracho vamos a llevárnoslos y me llevaron a la Peda y allá me dijeron que me estaba llevando los conos y luego me llevaron a la Petejota y luego me llevaron al Retén. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Fiscal contestó:
“En la mañana del miércoles entre 07:00 y 08:00 a.m. es primera vez que estoy detenido y no consumo drogas es un corsa gris tapicería gris por dentro de tela y con un cajón y una planta y un reproductor Pioneer yo iba a desayunar yo venía de mi residencia. No se que interés pudieran tener esas personas en perjudicarme. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa respondió:
“Desde 10 u 11 de la noche hasta 05 a.m. estuve bebiendo. Yo no tuve la intención de robarme esos conos. Es todo.”

Con la formalidad de ley el Defensor Público Segundo Penal, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expuso:

“En mi condición de defensor del imputados de autos, pido a favor del imputado Libertad Plena artículo 44 en su encabezamiento toda vez que la declaración de los escoltas de la Gobernadora no se compagina de la realidad toda vez que una persona a plena luz del día y con el tráfico que se forma en esa zona tenga la insensatez de forma agravada de robar unos cono es por lo que solicito la libertad plena y en su defecto Medida Cautelar menos gravosas de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al ciudadano: CORONADO TABATA LUIS RAFAE, con cédula de identidad N° V-17.464.820, el Ministerio Publico le imputo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal en perjuicio del Estado. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años . Por lo que se determina que la conducta desplegada por el ciudadano: CORONADO TABATA LUIS RAFAE, con cédula de identidad NV-17.464.820, encuadra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal en perjuicio del Estado. Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 280 ejusde. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de CORONADO TABATA LUIS RAFAEL con cédula de identidad N° V-17.464.820, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ordáz, Edo. Bolívar, nacido en fecha 18-12-1981, residenciado en la Av. Residencia frente al Gimnasio de lucha de esta Ciudad casa s/n, hijo de Luis Coronado (v) y Maritza Tabata (v), Telef. 0414-9970908, Estudiante del 5° Semestre de Contaduría Pública en el I.U.T “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad de Tucupita, imponiéndosele en consecuencia un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE CADA 30 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO Procesal Penal debiendo consignar las constancias de estudio y notas certificadas. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3°; 251 Numerales 2° y 3° solicitada por el ministerio Publico ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de CORONADO TABATA LUIS RAFAEL con cédula de identidad N° V-17.464.820, ya suficientemente identificado imponiéndosele en consecuencia un régimen de presentación de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo consignar las constancias de estudio y notas certificadas. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud DE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3°; 251 Numerales 2° y 3° solicitada por el Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: La remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio se hará una vez recluidos los lapsos para ejercer los recursos respectivos. ASI SE DESIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N° 3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los treinta y un (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (13 -05-2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. CÚMPLAS
JUEZA DE CONTROL Nº 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. OLEIDA URQUIA