REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000392
ASUNTO : YP01-P-2008-000392
RESOLUCION N° 159
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS ARGENIS MORENO, venezolano, natural de Isla de Guara estado Monagas, nacido el 2/11/73, 34 años, hijo Ligia Moreno (D) y Pedro Cabrera (V), asistente de oficina de la gobernación del estado Delta Amacuro, bachiller, residenciado en la urbanización El Bolivariano, calle principal, casa número 171, teléfono: 041678664884, titular de la cedula de identidad numero 13.743.849
VICTIMA: GOMEZ MORENO HERMYS GREGORIA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. KARINA RICO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: : LUIS ARGENIS MORENO, venezolano, natural de Isla de Guara estado Monagas, nacido el 2/11/73, 34 años, hijo Ligia Moreno (D) y Pedro Cabrera (V), asistente de oficina de la gobernación del estado Delta Amacuro, bachiller, residenciado en la urbanización El Bolivariano, calle principal, casa número 171, teléfono: 041678664884, titular de la cedula de identidad numero 13.743.849, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GOMEZ MORENO HERMYS GREGORIA. el imputada fue debidamente asistida por LA Abg. KARINA RICO , defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras. Imputo al ciudadano: LUIS ARGENIS MORENO, , titular de la cedula de identidad numero 13.743.849, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GOMEZ MORENO HERMYS GREGORIA.

Quien expuso: En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 primer aparte, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden al ciudadano LUIS ARGENIS MORENO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.743.849, por cuanto funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicaron su detención en fecha 8/5/2008, cuando eran aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, en el sector bolivariano, calle principal, casa número 174 de esta localidad, luego que presuntamente dicho ciudadano agrediera físicamente a su concubina Gómez Moreno Hermys Gregoria, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.488.082, motivo por el cual fue informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por el imputado, esta representación fiscal la precalifica como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta representación Fiscal solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; solicito medida cautelar de conformidad articulo 92 ordinal 1, arresto transitorio del agresor y numeral 8, en relación con el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 ejusdem; a medida de garantizar la integridad psicológica y física de las victimas, consistente en: la salida inmediata del hogar común de la victima, se le prohíba acercarse a la victima o a cualquier miembro de su familia, a su lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo, y la prohibición de realizar todo acto de intimidación, para con la victima, por si o por interpuestas personas. Solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía, así como copia simple de la presente acta. Es todo”.

Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley la Juez se identifica ante el imputado, y le impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinales 3ro y 5to, les leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole si deseaba declarar, manifestando el imputado su deseo de declarar. Identificándose como: LUIS ARGENIS MORENO, venezolano, natural de Isla de Guara estado Monagas, nacido el 2/11/73, 34 años, hijo Ligia Moreno (D) y Pedro Cabrera (V), asistente de oficina de la gobernación del estado Delta Amacuro, bachiller, residenciado en la urbanización El Bolivariano, calle principal, casa número 171, teléfono: 041678664884, titular de la cedula de identidad numero 13.743.849, quien expone:

“fui a buscarla, a ella la casa de su mama, a las 9 de la noche, andaba con un amigo, que andaba tomando el señor, era el que andaba tomando, no yo. Para cuando llegamos a la casa, yo solté a los niños que los traía agarrados por las manos y me quede en el frente hablando con la vecina. No tarde ni siquiera 10 minutos, cuando paso, para la casa me reclamo porque yo estaba hablando con esas ratas, de eso hay testigos que son los mismos señores del frente. En ese instante cuando le digo que por favor que se calle para que la gente no escuche, hablaba mas duro para que todo el mundo se enterara. Me enfurecí y le di un golpe a la puerta y la rompí. Me dijo que siguiera rompiendo todo, le dije que si, porque yo la compré. Lo del raspón no se como fue. Luego me acosté a dormir. El miércoles cuando voy para Pedernales con unos amigos, cuando regreso a la casa las llaves no entraban en las puertas, la llame, no me quiso contestar. Quiero aclarar que yo no me masturbe delante de ella, ni tampoco la agredí. Es todo.”
Quien a preguntas formuladas por el ministerio Publico respondio: preguntas
. 1) Cuanto tiempo tiene con su pareja. Respuesta: Cinco años.
2) Tiene hijos con ella. Respuesta: si, 5.
3) Ha golpeado anteriormente a su mujer. Respuesta: No, es puro invento de ella. Es inventar porque me quiere sacarme de la casa. 4) La golpeo. Respuesta: No.
5) Daño alguna puerta. Respuesta: Si, la puerta de atrás y la del baño, la de atrás era para meter el pescado.
6) Dígame los nombres de los vecinos que dice que son testigos de lo sucedido. Respuesta: El negro y la mujer, se llama Sara, pero no me acuerdo el apellido. Es todo”.
Se le concede el derecho de preguntar a la Defensa Pública, quien manifiesta no hacer uso de ese derecho.

DEFENSORA PUBLICA formulo sus alegatos de defensa, quien manifestó lo siguiente: oída la imputación del ministerio público y la declaración de mi defendido, en cuanto al arresto transitorio, considera esta defensa, que es desproporcionada y exagerada en cuanto a los delitos precalificado, por cuanto solicito al Tribunal se desestime, dicha solicitud, por ser desajustada, y sobre la base del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las otras garantías constitucionales, somete a consideración de este Tribunal, la medida cautelar a imponer a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que el ministerio Publico imputado ciudadano: LUIS ARGENIS MORENO, titular de la cedula de identidad numero 13.743.849, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GOMEZ MORENO HERMYS GREGORIA. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años . Por lo que se determina que la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS ARGENIS MORENO, titular de la cedula de identidad numero 13.743.849, encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GOMEZ MORENO HERMYS GREGORIA. Por que lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, asistir a charlas de orientación familiar; en concordancia el articulo 92 ordinal 8, en relación con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, salida inmediata del imputado del hogar común de la victima, con expresa prohibición de acercarse o intimidar a la victima o a cualquier miembro de su familia, a su lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo, por si o por terceras personas, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL BERMUDEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.206.273, declarando sin lugar la solicitud fiscal en lo que se refiere al arresto transitorio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. Ofíciese a la victima para que asista a charlas de familias. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, asistir a charlas de orientación familiar; en concordancia el articulo 92 ordinal 8, en relación con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, salida inmediata del imputado del hogar común de la victima, con expresa prohibición de acercarse o intimidar a la victima o a cualquier miembro de su familia, a su lugar de residencia, de estudio y/o de trabajo, por si o por terceras personas, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL BERMUDEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.206.273, declarando sin lugar la solicitud fiscal en lo que se refiere al arresto transitorio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: Ofíciese a la victima para que asista a charlas de familias. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N° 3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (12 -05-2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. OLEIDA URQUIA