REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000337
ASUNTO : YP01-P-2006-000337

RESOLUCIÓN: Nº 160
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ALEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: WILMER JOSE MOYA ROJAS, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido el 26-1-77, de 31 años, hijo Amable Moya (V) y Gladis Rojas (V), albañil de oficio, bachiller, residenciado en el sector Paloma calle Nº 3, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-72140058, soltero, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610.
VICTIMAS: ROVERT OCHOA (OCCISO)
.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 21, 28 numeral 3, literal b, 153 y 254, ordinal 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
FISCAL: ABG. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO. Defensor Publico Adscrito A la Unidad de Defensa publica de este Estado.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2006-000337. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG. VILMA VALERO, por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. Se decreta mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del imputado: WILMER JOSE MOYA ROJAS, ya identificado de conformidad al articulo 256 ordinales 3; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, imputado por el ministerio Público. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LA CAUSA
En fecha 7 de Mayo de 2006, se dicto auto de entrada y fijación de audiencia de presentación. Ténganse por recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, contentivas de, Escrito de presentación del Imputado: Wilmer José Moya Rojas, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Culposas, en perjuicio del Adolescente Robert Ochoa constante de (12) folios útiles; por consiguiente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Primero: Darle entrada en el libro de causas respectivo y hacer las anotaciones correspondientes. Segundo: Fijar la Audiencia de presentación de imputados de la presente Causa, para el día Ocho (08) de Mayo de 2006, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Tercero: Notifíquese y cítese a las partes a los fines de celebrarse la Audiencia.

En fecha Tucupita, 08 de Mayo de 2008, se dicto acta de audiencia presentación de imputado, en la cual de dicto el siguiente pronunciamiento, “Oídas las exposiciones de las partes, del Ministerio Público y del Defensor Público Tercero Penal, este Tribunal decreta: PRIMERO: Se decreta la apertura del procedimiento Ordinario, por cuanto evidentemente existe la comisión de un hecho punible y faltan diligencias múltiples por realizar, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal penal a los fines de lograr el total esclarecimiento de la verdad SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSE MOYAROJAS plenamente identificado en autos, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Es Todo. Termino Siendo las 05:12 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
En fecha 15 de mayo del 2008, se celebro la audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 y 329 del código orgánico procesal penal.

DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta ABG. Vilma Valero Delgado del Ministerio Público presento acusación en contra de el ciudadano: WILMER JOSE MOYA ROJAS a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifica íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2007, y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales, para el juicio oral y publico e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento de el imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal, admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra del imputado WILMER JOSE MOYA ROJAS, por la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 21, 28 numeral 3, literal b, 153 y 254, ordinal 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ROBERT OCHOA (OCCISO). Así mismo solicito le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada al acusado en la oportunidad correspondiente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma, a los fines de garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y publico.

Por cuanto en fecha 06 de marzo de 2006, el DTGO (TT) ELVIS HERRERA PARRA, adscrito a la unidad de vigilancia Nº 33 de este estado fuera comisionado por parte de los jefes de servicios SGT (TT) SIYIBAN BERMUDEZ, para que se trasladara hasta la intersección de la avenida 19 de abril con calle Nº 3 de la urbanización delfín Mendoza a verificar la ocurrencia de un accidente de transito al trasladarse al sitio se determino que se trataba de una colisión de vehículos con lesionados, identificando a las partes involucradas de la siguiente manera: WILMER JOSE MOYA ROJAS, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido el 26-1-77, de 31 años, hijo Amable Moya (V) y Gladis Rojas (V), albañil de oficio, bachiller, residenciado en el sector Paloma calle Nº 3, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-72140058, soltero, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610, para el momento de ocurrir el accidente este se desplazaba en un vehiculo clase camioneta, marca dodge año 1978tipo picokp , color verde y blanco , placa 033-JAR, serial de carrocería T813880688D, modelo D-100, serial de motor R13880688D, este vehiculo se desplazaba para el momento que ocurrieron los hechos por la avenida 19 de abril en dirección a la bomba texaco.
ROVERT OCHOA, venezolano, de 16 años, titular de la cedula de identidad numero 20.310.629, residenciado en el sector Delfín Mendoza, cual para el momento que ocurrieron los hechos se desplazaba en un vehiculo de tracción de sangre clase bicicleta , marca greco, modelo 24 tipo paseo, color verde y negro sin placas, serial de carrocería, SZ411F1013, su sentido de circulación para el momento del hecho era por la calle Nº 3 calle Nº 3, de la Urbanización Delfín Mendoza, luego que procedieron a elaborar el grafico del área de traslado al centro asistencial Dr. Luís Razetti, donde se entrevisto con el medico de guardia LA Dr. ISMENIA HERRERA, quien informo que el ciudadano ROBERT OCHOA, presento como diagnostico fractura cerrada fragmentadas completas, con desplazamiento de tibia y peroné de pierna derecha, luego de notifico al ministerio Publico. Fallece el día 11-05-2006, a las 4:15 PM el hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar y en esa misma fecha se le practico examen forense donde se pudo evidenciar lo siguiente: Se trata de un cadáver de un adolescente de contextura delgada con evidencias de intervención quirúrgica craneal fractura multifracmentaria de la tibia y el peroné derecho, estos hallazgos corresponden a la secuencia de accidente de transito tipo arrollamiento, el mecanismo de la muerte se explica por el compromiso cerebral difuso.

Cumpliendo con la formalidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los ciudadana: FICALIA DEL CARMEN FIGUERA DE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.497. (VICTIMA), quien manifiesta:” Que se haga justicia porque me han quitado toda la vida, era mi bebe, era todo para mi, no se como recuperarme, pero quiero que se haga justicia.

Así como el ciudadano ROBERT ORLANDO OCHOA VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.332, (VICTIMA) y expone: “En el trayecto en que ocurrió el accidente, había 2 policías acostados, además en la intersecciones habían el rallado que estaban avisando que tenia que recortar. El dirá que él se atravesó, no fue que se atravesó, porque si yo estoy conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, debe tener mayor precaución, porque estando en ese estado, es un asesino en potencia, para él mismo como para otros. Es todo”.

Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley el Imputado una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3 ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar. Identificándose como: WILMER JOSE MOYA ROJAS, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido el 26-1-77, de 31 años, hijo Amable Moya (V) y Gladis Rojas (V), albañil de oficio, bachiller, residenciado en el sector Paloma calle Nº 3, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-72140058, soltero, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610. “Manifestó en voz alta su deseo de declarar: “el 06 de mayo de 2006, pasada las 10 de la noche, yo venia de la Perimetral, con el señor José Medrado y Rene Herrera, a la altura de los bomberos, salio un ciudadano en una bicicleta, y me impacto por el guardafango delantero, y calló en la cuneta, yo venia a 30 kilómetros pro hora, no venia a exceso de velocidad, yo me venia de trabajar en ese momentito. A el se lo llevaron en ambulancia yo fui al hospital, y me dejaron detenido en inspectora, el día siguiente, llego la mama del muchacho, y me dijo porque yo le había matado a su hijo, yo le dije que yo no lo arrolle sino que el colisionó con la camioneta. Yo le dije que yo podía ayudarla porque yo tenía 3 días trabajando, con el señor José Medrado. Y la señora me dijo que si el papa hubiese ido me hubiera dado unos golpes, estaba el funcionario Zuliban Bermúdez, estaba ahí presente. Yo me dirigí el mimo 9 de mayo a la casa de la señora la señora se encontraba en Maturín, y un tío de él, no se como se llama, me dijo que tuviera una pistola me hubiese dado un tiro. Nadie con un carro quiere matar a nadie. Por la casa me tuvieron buscando varios días. Es todo”.

Quien a preguntas formuladas por el ministerio Público respondió: la Fiscal del Ministerio Publico, como a la Defensa Publica, para que formulen preguntas al imputado, NO HACIENDO USO DE ESE DERECHO.

A preguntas formuladas por la Jueza, le pregunta al imputado de autos. 1) El día en que ocurrieron los hechos, que nos ocupan, esta bajo los efectos del alcohol. Respuesta: No estaba consumiendo bebidas alcohólicas, yo me venia de trabajar. Estaba echando un piso con el señor José. Él fue quien me impacto. Yo me paré a prestarle auxilio y los bomberos me dijeron que lo dejara ahí, que venia la ambulancia. Es todo”.

EL defensor Público Penal Tercero, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, para que exponga todos los alegatos a favor de sus defendido, quien expone: “en mi condición de defensor publico del ciudadano: WIULMER JOSE MOYA ROJAS, y de conformidad con el articulo 49 constitucional, esta defensa hace las siguientes consideraciones en relación al acto conclusivo, al cual arribó el estado por intermedio del ministerio publico, debo igualmente solidarizarme con el dolor que embargaba a la familia, que perdió en aquella oportunidad a su hijo, siendo un adolescente aun. Ciudadana Juez, el día 08-05-2006, por ante este Tribunal, se realizó la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad si bien es cierto, que es responsabilidad fiscal, hacer una precalificación de los hechos, se observó en esa ocasión, que se estaba presentando a mi defendido por la presunta comisión de lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Robert Ocha, plenamente identificado en este asunto, lamentablemente luego de esta audiencia sobreviene la muerte de este adolescente, como consecuencia de los traumatismos recibidos en virtud de la colisión de vehículos, ocurrido el día 06-05-2006, en esa oportunidad el entonces Juez de Control, decreta medida cautelar, como el procedimiento ordinario, para llevar al descubrimiento de la verdad, ese día 06 de mayo, luego que las autoridades de transito, obtienen conocimiento de los hechos y exactamente en la persona del distinguido Elvis Herrera Parra, funcionario investigador, actuando de conformidad con los artículos 110, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 12 ordinal 2 y 17 de la Ley de órganos de Investigaciones penales y Criminalísticas y el artículo 152 de la ley de transito, manifiesta que encontrándose de servicio a las 10 horas de la noche fui comisionado por el jefe de los servicios, sargento segundo Suyiban Bermúdez, para que me trasladara a la intersección 19 de baril con calle numero 3 de la urbanización Delfín Mendoza, donde presuntamente había ocurrido un accidente de transito terrestre, este funcionario se traslado al sitio y constató que se trata de una colisión entre vehículo, con lesionado, identificado a las personas involucradas en este accidente, así como las características de los vehículos involucrados. Acota el defensor, que en esa oportunidad, no se señaló por ningún funcionario que su defendido estaba bajo el efecto de alcohol, ni que se desplazara a exceso de velocidad. Así mismo indica, que el funcionario reflejó las causas del accidente en el acta policial, y es muy importante señalar que establece como causa, la imprudencia del conductor del vehiculo número 2, es decir el conductor de la bicicleta al no cumplir con las normas generales de circulación, e incorporarse indebidamente a la circulación de una vía secundaria a una vía principal, continua diciendo el funcionario, tomando en cuenta que el hecho se produjo en horas nocturnas, en donde existe mayor facilidad, en cuanto a la circulación vehicular por cuanto las luces de vehículos permiten o indican su presencia en la vía. La Defensa, hace la acotación que estaba prohibido la circulación, en horas de la noche, para vehículos de tracción de sangre. Solicita se declare sin lugar la petición fiscal al pretender el pase a juicio, por un delito que no existe de acuerdo a las actas que conforman el asunto, bajo supuestos falsos, se pretende el enjuiciamiento de su defendido. Solicita decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, puesto que el hecho no puede atribuírsele a su defendido, tomando en consideración las causas del accidente, plasmado por los órganos, de no tomarse en consideración lo antes expuesto, solicita a los efectos de un eventual se admitan los testimóniales de los ciudadano José Medrado y Rene Herrera”. En este estado, solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, y manifiesta que la defensa a promovido unos testimoniales, fuera del lapso legal, ya que de conformidad con el articulo 328, tenia hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, para promover las mismas, por lo que solicita que no deben ser admitidos dichas pruebas. Es todo”. Continuando con los alegatos de la defensa: manifiesta que esas testimoniales, fueron promovidas desde un principio por la Fiscalía del Ministerio Publico, y es responsabilidad del estado aportar, elementos que lo inculpen como que lo exculpen, aunado a ello que del inicio de su intervención hace uso del articulo 49 constitucional, que establece que la defensa es inviolable en todo estado y grado. Es todo”.

MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procede de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente se admite Parcialmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de el ciudadano: WILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610 ya suficientemente identificado. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 21, 28 numeral 3, literal b, 153 y 254, ordinal 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio del ciudadano: ROVERT OCHOA, venezolano, de 16 años, titular de la cedula de identidad numero 20.310.629, oída la exposición fiscal, lo manifestando por los padres de la victima, lo declarado por el imputado, los alegatos de la defensa, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto; tal como se evidencia en el acta policial, de fecha 06-05-206, que riela al folio 3, donde el funcionario experto de transito, ELVIS HERRERA PARRA, claramente dice que la causa del accidente, fue por la imprudencia del conductor del vehiculo número 2, es decir el conductor de la bicicleta, al no cumplir con las normas generales de circulación, e incorporarse indebidamente a la circulación de una vía secundaria a una vía principal, continua diciendo el funcionario, tomando en cuenta que el hecho se produjo en horas nocturnas, en donde existe mayor facilidad, en cuanto a la circulación vehicular por cuanto las luces de vehículos permiten o indican su presencia en la vía, es por lo que este Tribunal Tercero en Función de Control Nº 3 difiere de la calificación jurídica presentada por la representada de la vindicta publica en su acusación fiscal.

Por que lo procedente y ajustado a derecho es Decreta la admisión parcialmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público; realizando esta Juzgadora, cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 21, 28 numeral 3, literal b, 153 y 254, ordinal 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a HOMICIODO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Roberta Ochoa; en relación a las circunstancias presentada en la acusación fiscal, que configura lo que esa representación como dolo eventual, se observa que, no riela la prueba toxicológica, para determinar el grado de alcohol que pudiera haber ingerido en aquella oportunidad el imputado, por lo que no se admite, pero si se admiten la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la víctima hoy occiso, Rober Ochoa, era joven que contaba con apenas 16 años de edad. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa del imputado, no promovió medios de pruebas pero hizo uso al Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su debida oportunidad al ciudadano WIULMER JOSE MOYA ROJAS, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido el 26-1-77, de 31 años, hijo Amable Moya (V) y Gladis Rojas (V), albañil de oficio, bachiller, residenciado en el sector Paloma calle Nº 3, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-72140058, soltero, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610. Así mismo se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario en Sentencia Definitiva. Así se decide. Se deja constancia que no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su acusación fiscal para en contra del acusado: WILMER JOSE MOYA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610 ya suficientemente identificado, como fue la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 21, 28 numeral 3, literal b, 153 y 254, ordinal 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del en perjuicio de el ciudadano: ROVERT OCHOA, venezolano, de 16 años, titular de la cedula de identidad numero 20.310.629, éste Tribunal de Control No 03 difiere de la calificación dada por la representación fiscal por cuanto no consta en la presente causa suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy acusado haya actuado a titulo de dolo eventual en ambos casos, si bien es cierto, el informe de las autoridades de Transito Terrestre se desprende que el según acta el acta policial, de fecha 06-05-206, que riela al folio 3, donde el funcionario experto de transito, ELVIS HERRERA PARRA, claramente deja constancia que la causa del accidente, fue por la imprudencia del conductor del vehiculo número 2, es decir el conductor de la bicicleta, al no cumplir con las normas generales de circulación, e incorporarse indebidamente a la circulación de una vía secundaria a una vía principal, continua diciendo el funcionario, tomando en cuenta que el hecho se produjo en horas nocturnas, en donde existe mayor facilidad, en cuanto a la circulación vehicular por cuanto las luces de vehículos permiten o indican su presencia en la vía, por lo que no se puede evidentemente determinar el elemento intencional del dolo, el comportamiento psíquico del sujeto activo, en el dolo eventual, el sujeto se representa como posible el resultado antijurídico y le es indiferente y sigue desarrollando la conducta antijurídica, a diferencia que en la culpa no se representa tal resultado, en este caso en particular, siendo necesario aclarar que existe reiteradas jurisprudencia que han aplicado la teoría del dolo eventual en los casos de accidentes de transito, pero a criterio de esta juzgadora, en este caso en particular no es procedente, por cuanto el hecho antijurídico carece del elemento esencia del dolo o la intencionalidad, cuando un sujeto actúa dolosamente de alguna manera expresa que el bien jurídico protegido, en este caso la vida y la integridad física no le son importantes y por lo tanto lleva acabo un comportamiento que lesiona el bien y la norma que lo protege, quien actúa imprudentemente lesiona el bien jurídico protegido, pero a titulo de culpa, es decir, no hay la intención, de allí la importancia de una correcta calificación jurídica la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias que rodean el hecho de lo contrario estaríamos agravando injustamente la condición del acusado, por lo que este Tribunal difiere de la calificación dada por el Ministerio Público y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 con la agravante especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del en perjuicio de el ciudadano: ROVERT OCHOA, venezolano, de 16 años, titular de la cedula de identidad numero 20.310.629.


PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.

DISPOSITIVA
Este Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público; realizando esta Juzgadora, cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 21, 28 numeral 3, literal b, 153 y 254, ordinal 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a HOMICIODO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Roberta Ochoa; en relación a las circunstancias presentada en la acusación fiscal, que configura lo que esa representación como dolo eventual, se observa que, no riela la prueba toxicológica, para determinar el grado de alcohol que pudiera haber ingerido en aquella oportunidad el imputado, por lo que no se admite, pero si se admiten la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la víctima hoy occiso, Rober Ochoa, era joven que contaba con apenas 16 años de edad, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa del imputado, no promovió medios de pruebas pero hizo uso al Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su debida oportunidad al ciudadano WIULMER JOSE MOYA ROJAS, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido el 26-1-77, de 31 años, hijo Amable Moya (V) y Gladis Rojas (V), albañil de oficio, bachiller, residenciado en el sector Paloma calle N° 3, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-72140058, soltero, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610. Así mismo se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario en Sentencia Definitiva. Así se decide. CUARTO: Se deja constancia que no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 21, 28 numeral 3, literal b, 153 y 254, ordinal 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a HOMICIODO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del acusado WIULMER JOSE MOYA ROJAS, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, nacido el 26-1-77, de 31 años, hijo Amable Moya (V) y Gladis Rojas (V), albañil de oficio, bachiller, residenciado en el sector Paloma calle N° 3, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-72140058, soltero, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (26-05-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. OLEIDA URQUIA