REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003317
ASUNTO : YP01-P-2005-003317
RESOLUCION Nº 163
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTAD0: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 11-03-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Patricia William y José Guilarte, titular de la cédula de identidad No. 17.054.920, residenciado en: barrio la Esperanza calle Priscila, casa No. 02, Telf. 414.34.96,
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo supuesto de la ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primera del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Público Penal Adscrito a la unidad de Defensa Publica de este Estado.
Corresponde a este Tribunal Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado, en su carácter de defensor del imputado ciudadano: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM, donde requiere la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, que se amplié el régimen de presentación cuarenta y cinco (45)días por cuanto el mismo presta sus servicio como obrero en los planes implementarlos de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas. Por cuanto su defendido ha venido cumpliendo con la obligación por el Tribunal, desde la audiencia de presentación. Fundamente su solicitud en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 177 de la ley adjetiva procesal penal.
Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa al REVISION Y EXAMEN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, se efectuó la audiencia de presentación al ciudadano: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 11-03-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Patricia William y José Guilarte, titular de la cédula de identidad No. 17.054.920, residenciado en: barrio la Esperanza calle Priscila, casa No. 02, Telf. 414.34.96, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo supuesto de la ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. En la que el juez profesional pronuncio la siguiente dedición:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la verificación de la sustancia que según sentencia con carácter vinculante corresponde verificar a este Tribunal, se observa que la misma no se pudo realizar en virtud de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, de lo cual consigno copia del acta realizada en el día ayer ante el Cuerpo de Investigaciones Cienficas Penales y Criminalísticas; sin embargo observa este Tribunal que en fecha miércoles 05 de octubre de 2005, entro en vigencia la nueva ley especial de drogas, la cual dispone en sus articulo 115 la identificación de las sustancias incautadas y en el articulo 116 una identificación provisional, la cual podría se realizada por funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o por el Representante del Ministerio Público. Al respecto el Tribunal observa que en acta policial inserta al folio 03 se dejo constancia de que la sustancia incautada fue pesada en una balanza marca tanita, modelo 1480, color negro y dio como resultado 24,6 gramos y la sustancia resulto ser un trozo sólido de restos de vegetales de presuntamente droga, en consecuencia se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM, plenamente identificados en actas, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible, no prescrito, fundados elementos de convicción en su contra (los cuales se evidencia de las actas policiales) y peligro de fuga, todo ello en razón a la pena que podría que llegar a imponerse y al daño social causado, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se ordena la experticia botánica correspondiente a la sustancia incautada. El auto de fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado. Librasen los oficios correspondientes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó a las 12:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
En fecha 21 de Diciembre de 2005. SE DICTO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO Este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la decisión tomada por este Juzgado mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y se decretó La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 11-03-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Patricia William y José Guilarte, titular de la cédula de identidad No. 17.054.920, residenciado en: barrio la Esperanza calle Priscila, casa No. 02, Telf. 414.34.96; quien esta debidamente asistido por la Defensor Público Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Al ser revisada las actuaciones cursantes en autos así como el sistema informático Juris 2000, se observa que no fue presentado acto conclusivo en la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM,, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenado con el artículo 256 ordinal 3º .
Esta Jugadora antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar siguientes consideraciones, "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.”
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»
Este Tribunal de Juicio, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal de Control Nro. 3 de esta Circunscripción Judicial. Revisado como ha sido el presente asunto así como el sistema juris 2000, en la cual se determino que el imputado: viene cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones que le fuera impuesta, en fecha En fecha 21 de Diciembre de 2005. En la cual se le acordó de imputado, MEDIDA CAUTELAS A LA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERETAD al ciudadano: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM, plenamente identificados en actas, Régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal es AMPLIAR las presentación de de cada treinta (30) días POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: Con lugar la solicitud Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad. Requerida por el Abg. OSWALDO ISMAEL PERTEZ MARCANO. Defensor Público Penal en su carácter de defender del imputado ciudadano: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM, plenamente identificados en actas, por lo tanto se acuerda la ampliación del régimen de presentación del imputado: PARMANAN ANTHINEY AGUILARTE WILLIAM, cada treinta días (30) días por ante la oficinal del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° en concordancia con el 264 del código orgánico procesal penal. SI SE DECIDE
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (19-06-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA