REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000434
ASUNTO: YP01-P-2008-000434

RESOLUCION Nº 164
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: NESTOR ALCIDES VILLARROEL NAVARRO, quien es Venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.513.507, chofer, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/03/1954, de 54 años, hijo de Francisco Villarroel (V) y Lucila De Villarroel (V), grado de instrucción: sexto grado, residenciado en la calle principal de Santa Cruz, al lado de herrería Romero, casa sin numero, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-7215865.
VICTIMA: EDWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. PEDRO ANDEWS HENANDEZ. Defensor Privado Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano: NESTOR VILLARROEL NAVARRO, venezolano, soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.513.507, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por presuntamente en el delito de: LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal.
en perjuicio de el ciudadano: EDWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. EDWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ , dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Le atribuye al ciudadano: Imputado NESTOR VILLARROEL NAVARRO, venezolano, soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.513.507, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ.
Quien expuso: En mi condición de Fiscal SEXTO (C) DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 primer aparte, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden al ciudadano NESTOR VILLARROEL NAVARRO, venezolano, soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.513.507, por cuanto fue aprehendido el día 24 de mayo de 2008, por funcionarios adscritos a la unidad de Transito terrestre Nº 33, el día luego que en hecho de transito, colisión entre vehículos en la cual resultó lesionado el ciudadano EDWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ, fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado de autos, colisionó con una moto marca jawar, sin placas, el cual se dirigía en sentido hacia la ciudad de Tucupita, circunstancias estas que dejaron graficadas en le levantamiento; la victima esta recluido en las instalaciones del hospital Luís Razetti, por presentar traumatismos generalizados. De igual manera explana que le practicaron la prueba de alcoholemia, al imputado de autos, teniendo como resultado la misma el 0.291 de alcohol positivo, es superior al límite permitido por la ley. Consta al folio 14 informe medico suscrito por el medido cirujano atendiendo al ciudadano: EDWIN RAFAEL MONRROY López. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Rafael Monrroy López, precalificación ésta que puede cambiar una vez conste en este paginado el correspondiente examen medico forense. Esta representación Fiscal solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones.

Por lo que solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4, 6 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin que antes haya mediado la autorización de este, de comunicarse o acercarse a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, y solicita al Tribunal, exhortar al imputado a asistir a las charlas con respecto al alcohol que dicta la asociación civil alcohólicos anónimos, y que haga constar su inscripción, así como la asistencia a dichas charlas. Y solicita copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo“

Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Juez se identifica ante el imputado, y le impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinales 3 ero y 5to de la C, les leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole si deseaban declarar, manifestando el imputado su deseo de declarar. Identificado como: NESTOR ALCIDES VILLARROEL NAVARRO, quien es Venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.513.507, chofer, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/03/1954, de 54 años, hijo de Francisco Villarroel (V) y Lucila De Villarroel (V), grado de instrucción: sexto grado, residenciado en la calle principal de Santa Cruz, al lado de herrería Romero, casa sin numero, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-7215865. Quien expone:

“yo estoy de acuerdo que me había bebido mis traguitos, no por eso no me iba a chocar mi camión, porque él fue que me choco a mi. A parte de eso el domingo en la mañana estaba en su casa y eso fue el sábado en la tarde. Yo estoy preso desde el sábado y ellos fueron lo que me chocaron, no yo. El iba por el canal izquierdo, contrario a donde iban. Es todo”.

Quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico respondió:
1) Puede decir a que hora comenzó a tomar sus traguitos. Respuesta: Me bebí como 5 o 6 cervezas, a las 9 de la manada.
2) En donde se tomo esas cervezas. Respuesta: En el paseo Manamo.
3) Hacia donde se dirigía usted. Respuesta: al barrio paloma, donde invadieron.
4) Porque calle transitaba usted a la hora de lo ocurrido. Respuesta: por una vereda, que invadieron.
5) Puede explicar porque a pesar de haber ingerido cervezas decidió manejar su vehículo. Respuesta: Iba a cargar unos bloques a mi sobrino que esta construyendo por ahí.
6) Conoce a la victima. Respuesta: No, ellos si me conocen a mi. Es todo”.

Quien a preguntas formuladas por la Defensa privada respondió:

1) Por donde lo colisionó la moto. Respuesta: por la rueda izquierda, por el canal de la carretera izquierda. Que no era el canal que el correspondía a él, tenia que ir por su derecha. Es todo”.

EL DEFENSOR PRIVADO esgrima sus alegatos de defensa.
Quien manifestó lo siguiente: el fiscal del ministerio publico en su exposición explana que el señor Edwin Monrroy, se trasladaba desde vía el Cierre hacia la ciudad de Tucupita, se puede constatar cursante al folio número 4 del presente asunto, que dicha colisión donde se evidencia la zona de impacto el vehículo en cuestión en este caso la moto, llevaba la dirección contraria, porque es una carretera nacional, debe llevar su derecha iba por la izquierda. Así mismo manifiesta que el imputado esta dispuesto a prestar la colaboración posible a la victima, aunque el accidente es un hecho que debe ser atribuible a la victima. El conductor no cumplía con las normas minas de seguridades para conducir una moto. Que su defendido no tiene antecedentes, penales, y por lo antes expuesto solicita libertad sin restricciones o en su defecto que se le otorgue una medida cautelar, de presentaciones cada 30 días. También manifiesta que al folio 5 se evidencia una prueba de alcoholemia en forma de recibo, que no identifica ni hace ver que él era la persona, y por lo que pide la nulidad absoluta de la misma. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: NESTOR VILLARROEL NAVARRO, venezolano, soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.513.507, fue imputado el Representante de la vindicta Publica de el delito de por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: NESTOR VILLARROEL NAVARRO, encuadrada dentro del tipo penal de el delito por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN RAFAEL MONRROY LÓPEZ. Por que se deternima que lo ajustado a derecho, es Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de NESTOR ALCIDES VILLARROEL NAVARRO, quien es Venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.513.507, chofer, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/03/1954, de 54 años, hijo de Francisco Villarroel (V) y Luicila De Villarroel (V), grado de instrucción: sexto grado, residenciado en la calle principal de Santa Cruz, al lado de herrería Romero, casa sin numero, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-7215865; con presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; con prohibición expresa de acercarse a la victima. Exhorta al imputado para que comparezca por ante la asociación civil de alcohólicos anónimos; debiendo consignar por ante este Tribunal su inscripción, así como constancia de asistencia a dichas charlas. Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de alcoholemia, porque si está determinada a quien le fue practicada en su oportunidad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. Remítase el asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de NESTOR ALCIDES VILLARROEL NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero: 4.513.507, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva procesal penal ordinal 3° , 4°, 6° con presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; con prohibición expresa de acercarse a la victima. TERCERO: Exhorta al imputado para que comparezca por ante la asociación civil de alcohólicos anónimos; debiendo consignar por ante este Tribunal su inscripción, así como constancia de asistencia a dichas charlas. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de alcoholemia, porque si está determinada a quien le fue practicada en su oportunidad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. SÉPTIMO: Remítase el asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal. ASI SE DECIDE

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (19-06-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA