REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000378
ASUNTO : YP01-P-2008-000378

RESOLUCIÓN: 153
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Púb1lico, por considerar que los hechos denunciados, en fecha 23- 04.2008 por el ciudadana: MARIA EDUVIGES GONZALEZ ESTEVEZ, Venezolano natural de esta localidad de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.534.321, de estado civil divorciada de profesión profesora, residenciada en Hacienda del Medio, Tucupita estado Delta Amacuro. Oportunidad esta en la que señalo entre otras circunstancias:

“El día viernes 11-04-2008, cuando llego a mi sitio de trabajo me encuentro que habían pegado un talón de pago en mi propiedad, correspondiente a la primera quincena de mes de marzo; en la pared, lo cual me violente mi privacidad y lo considero que esta exponiendo mi nombre y mi integridad profesional al escarnio publico, esta situación me afecta psicológicamente ya que me priva el derecho ya que me priva del derecho a la participación libre y democrática. Hago responsable a la junta directiva paralela del sindicato SUMA; específicamente a los ciudadanos CIPRINO GOMEZ y RICARDO CELI, así mismo al personal de información de la Gobernación del Estado porque de alli fue que lograron sacar la información. ”.

Sin embargo, del análisis de los hechos por la denunciante, se puede evidenciar que efectivamente que estamos en presencia de un hecho punible, pero de acción privada, como es el delito de INJURIA previsto y sancionado el los articulo 442 de código penal, pero tal como lo establece nuestro legislador, su enjuiciamiento solo procederá a instancia de la parte agraviada de conformidad a lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del código organito procesal penal. De acuerdo a lo antes expuesto solicito que considere de, DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Ahora este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, cantes de decidir previamente considera:
El hecho ventilado en la presente causa encuadra dentro del tipo penal de precalificado como Daños, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual dispone que:

“…Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensa a su honor o reputación, será castigado con prisión de un años a tres años y multa de cien (100) a un mil (1.000) Unidades Tributarias por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses. Previa la querella del amenazado.
Ahora bien este Tribunal sujeción a lo dispuesto en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, primera parte, acuerde la desestimación de la referida investigación, por cuanto existe un obstáculo procesal que impide al Ministerio Publico tramitar la referida denuncia, al no ser poseer la titularidad de la acción penal en el caso planteado.
En consecuencia este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con lugar la solicitud DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, presentada en su oportunidad por Abg. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL Primero del Ministerio Publico por ser procedente, en relación hechos denunciados, en fecha 23- 04.2008 por el ciudadana: MARIA EDUVIGES GONZALEZ ESTEVEZ, Venezolano natural de esta localidad de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.534.321, de estado civil divorciada de profesión profesora, residenciada en Hacienda del Medio, Tucupita estado Delta Amacuro. Dado que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro a los seis días de julio del año dos mil ocho (06-06-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA

ABOG. WILMA HENANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JESSICA MARTINEZ