REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000004
ASUNTO : YK01-P-2000-000004
RESOLUCION No. 17.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lopenal, en Funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Quinto con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MAIRENI RIVERO MORALES.
ACUSADO: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de a cedula de identidad N° 11.214.643.
DEFENSA: Abg. MARIA BENITEZ, abogado privada.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: MAIRENI RIVERO MORALES.
Vistas las solicitudes interpuestas por el ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
“…Solicitó que se me revise la medida privativa judicial de libertad, que se me otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, me comprometo a presentarme por ante el Tribunal, a mi la Corte de Apelaciones me ordenó la captura sin que me hayan citado para comparecer, en mi casa no me llegó citación, me ordenó la captura fue para designar un defensor, lo designe y me dejaron preso…”.
Acto seguido la defensa expone que se adhiere a lo expuesto por su defendido.
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien expone:
“…que solicita al tribunal se fije nueva fecha para el juicio oral y público, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por el acusado no tiene objeción alguna, solicita que sea oída la victima…”.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana: MAYRENIS RIVERO, quien expone:
“…solicito también que se le fije fecha al juicio, yo siempre vengo y voy a venir cuando se me vaya a tomar declaración, porque tengo unos niños pequeños y no puedo dejarlos solo, en cuanto a la libertad del señor no tengo ningún problema…”.
A los fines de decidir la solicitud este Tribunal observa que el hecho se origina el día 24 de abril de 2000, en virtud del auto de proceder dictado por la extinta procuraduría de Menores del Ministerio Público, en base a la denuncia interpuesta por la ciudadana: MORALES CARMEN FRANCISCA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 10 de mayo de 2000, se presentó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, por inhibición interpuesta por el Juez fue remitida la solicitud al Tribunal Segundo de Control, quien la decretó en fecha 11 de mayo de 2000.
Siendo aprehendido y presentado por ante ese Juzgado en fecha 16 de mayo de 2000, quien decreta medida privativa judicial de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 260 y 261 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 250 y 251 de la vigente ley procesal penal.
En fecha 02 de junio de 2000, la Fiscalía Cuarta para el Sistema de Protección del Niño Adolescente y Familia del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de a cedula de identidad N° 11.214.643, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana: MAIRENI RIVERO MORALES.
En fecha 20 de junio de 2000, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de Agosto de 2000, una vez constituido el Tribunal Mixto se celebra el Juicio Oral y Público y se condena al ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de presidio más las accesorias de ley, por el delito antes referido.
Sentencia esta que fue apelada por el Defensor Público Abg. Jaime Blanco, y declarada con lugar en fecha 18 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien remitió a este Tribunal de Juicio el asunto para la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Recibido en este Despacho en fecha 30 de julio de 2007, se fijó el sorteo ordinario de candidatos a escabinos para el día lunes 01 de octubre de 2007, y luego la constitución del tribunal mixto; siendo diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia de los escabinos, fijándose últimamente para el día 18 de febrero de 2008.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 20 de junio de 2000, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de las partes donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, pero no dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, esta obligado a dictar el auto de apertura a juicio.
Por no haberse dictado el auto de apertura a juicio correspondiente este Tribunal de juicio en fecha 01 de Febrero de 2008, se dictó decisión No. 17, mediante la cual se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES (antes identificado) y la dictada en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual anula la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de juicio el 30-08-2000. Asimismo se exceptúa de la nulidad la presente decisión y se reponer la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, todo de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3, 4 y 5 ejusdem.
Sin embargo fue presentada nueva solicitud de revisión de la medida privativa judicial de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y de no hacerlo el juez esta obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien este juzgador procede a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, y verifica que el mismo tiene residencia fija en este domicilio, considerando además que tanto el Ministerio Público como la víctima manifestaron estar de acuerdo en que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El articulo Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, y señala expresamente los casos donde procede la revocatoria y estos son:
“…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….”
Asimismo el Parágrafo Segundo del articulo 250 establece que:
“…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”
El acusado DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio y asiento de su familia en esta jurisdicción. Ciertamente la pena que podría llegarse a imponer en este caso, o la magnitud del daño causado, podría constituir peligro de fuga, sin embargo el comportamiento del ciudadano DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, durante el proceso a indicado su voluntad de someterse a la persecución penal.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso que nos ocupa ya el acusado DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, a desvirtuado esa presunción legal de fuga por cuanto a pesar de la imputación formulada el mismo cumplió con la asistencia a los actos. Asimismo afirma que respecto a la incomparecencia a lo Corte de Apelaciones, fue debido a que no le llegó la Boleta de Citación.
Durante la fase de investigación e intermedia no se acredito en autos que el imputado DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, haya realizados actos con la finalidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, bien destruyendo, modificando, ocultando o falsificando elementos de convicción; ni ha influido para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El artículo 49 constitucional entre otras cosas establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. La presunción de inocencia se destruye luego de un juicio oral con todas las garantías establecidas en la Constitución y la ley. La admisión de la acusación no puede considerarse como una destrucción a la presunción de inocencia.
Así pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”;
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y a la presentación de los dos fiadores quienes se comprometerán ante este Juzgado a fin de garantizar la comparecencia de este ciudadano a los actos en que se requiera su presencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y a la presentación de los dos fiadores quienes se comprometerán ante este Juzgado a fin de garantizar la comparecencia de este ciudadano a los actos en que se requiera su presencia. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ