REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000445
ASUNTO : YP01-P-2004-000191


RESOLUCION No. 75
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal (AUX) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: Julián Antonio Mata Díaz, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de Identidad número V-3.049.506, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-02-1949, hijo de Evangelista Díaz de Mata (f) y José Mercedes Mata (f), residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle principal, casa S/N de esta Ciudad.
Defensa Pública. Abg. María B. López.
Delito: Homicidio.


Visto el escrito de fecha miércoles 10 de junio de 2008, presentado por la Defensora Pública Abg. María Belén López Marín, en su carácter de Defensor del Acusado Julián Antonio Mata Díaz, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de Identidad número V-3.049.506, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-02-1949, hijo de Evangelista Díaz de Mata (f) y José Mercedes Mata (f), residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle principal, casa S/N de esta Ciudad, plenamente identificado en el presente asunto, donde solicita la Revisión de la Medida, por cuanto a su defendido desde que se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, desde el 31 de marzo de 2005, ha permanecido un tiempo privado de su libertar de tres años, sin que se le haya celebrado el respectivo juicio oral y público por causas no imputables a su defendido porque el mismo siempre ha estado a la orden del sistema de justicia, por cuanto se encuentra detenido en su residencia. Bien a los fines de resolver este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Tal como se evidencia una vez revisadas las actas procesales de la presente causa, el ciudadano: Julián Antonio Mata Díaz, se encuentra privado de su libertad desde el día 25 de abril de 2004.

Luego en fecha 29 de abril de 2004, le es decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Febrero de 2005, el referido Tribunal en audiencia Preliminar, entre otras cosas establece:

“…Por cuanto es deber de este Tribunal garantizar la presencia del imputado a la Audiencia Oral y Pública y observando que por la pena que pudiera llegar a imponérsele existe el Peligro de Fuga y de Obstaculización es por lo que este Juzgado modifica el sitio de Reclusión del imputado donde no hay custodia policial y ordena que la detención sea cumplida en el Retén Policial de Guasina donde deberá permanecer a partir de esta fecha a la orden del Juzgado de Juicio…”

En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal de Juicio dicta resolución mediante la cual acuerda nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano y ordena su arresto domiciliario en la avenida Arismendi No. 107, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente causa tenía prevista la realización del Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia de los escabinos que conforman el Tribunal. Asimismo este juzgado de constancia que en virtud del considerable números de asuntos con detenidos en el Reten policial de Guasina que existen en el Juzgado, debiéndose señalar igualmente que en aras de atender la mayor cantidad de causas, se han fijado e iniciado otros juicios de acusados que se encuentra privados de libertad, asÍ como un gran número de actos de Sorteos, Ordinarios y Extraordinarios, Audiencias de Constitución de Tribunales mixtos, las cuales ha debido atender este Tribunal, en su mayoría, han conllevado continua permanencia en sala, en consecuencia, considerando además que existe un solo Tribunal de Juicio.

La situación de retardo procesal que presenta el acusado trastoca normas de carácter adjetivo y Constitucional e Internacional en los pactos sociales.

Así tenemos lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionar en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y las sanciones probables.” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

Excepcionalmente el ministerio publico o el querellante podrá solicitar al juez de control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medicada de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, existan causas graves que si lo justifiquen, los cuales deberán, ser debidamente por el fiscal o querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, objeto de establecer el tiempo de la prorroga, principio de la proporcionalidad.

Estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad, sin una sentencia basándose en una presunción de culpabilidad y no de inocencia , tal como lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante que todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad, se violo flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad consagrada en el arti8culo 9 Ejusdem.

Por otra parte El articulo 7 ordinal 5° de la convención Americana de Derechos Humanos, establece que:

“….Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez…….y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continué el proceso, su libertad puede estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia….”.

Estos pactos suscritos por nuestro país son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Sobre la figura de los retardos procesales la sala constitucional de la Tribuna Suprema de Justicia decisión de fecha 31-03-05 Sentencia N° 369. La cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…. No obstante tal providencia debe necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244 del código orgánico procesal penal…… la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determina que dos años era un lapso mas razonable aun en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento alguno de una decisión definitivamente firme.

Así como otras decisiones de fecha 02-03-05, 06-08-2002, y de fecha 22-06-05. 26.05-05, 09-03-05, 28-04-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Establecieron criterios, siendo estos vinculantes para los demás Tribunales de la Republica.

En estrecha armonía con lo reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 25-05-2005, Exp. 04-0338. Sent. Nro. 949, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que:

“….Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.”

Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que la imputada tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que el acusado se encuentra en arresto domiciliario en esta jurisdicción, de igual manera se verifica que el delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal Primero de primera instancia en funciones de control, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que igualmente se le puede aplicar el contenido del numeral 2 de la norma en comento, ya que como fue señalada la pena es superior es de diez años, a los cuales se refiere la norma.
Aunado a ello en la presente causa se evidencia que se realizo la audiencia preliminar en fecha 23 de Febrero de 2005, por el tribunal de control N° 01, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público seguido en su contra por razones no imputables al acusado ni a su abogada defensora, ni a representante de la vindicta Publica, y a este Tribunal Penal en función de juicio, ahora bien, y siendo que debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, que en el presente asunto no se ha llevado a cabo evidenciándose que las razones no son imputables al procesado.

Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal Impuesta por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de esta juzgadora por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitada mediante escrito por la defensora. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, la cual en reiteradas jurisprudencia nuestro máximo Tribunal, a dicho que el arresto domiciliario debe equipararse a una verdadera privación judicial de la libertad, en consecuencia se acuerda imponerle un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 264, 256 numeral 3, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, la cual en reiteradas jurisprudencia nuestro máximo Tribunal, a dicho que el arresto domiciliario debe equipararse a una verdadera privación judicial de la libertad, se impone al ciudadano: Julián Antonio Mata Díaz, un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, a la Defensa Pública y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Juicio.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Abg. ROMELYS MEDINA.