REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001160
ASUNTO : YP01-P-2005-000001
RESOLUCION No. 69.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal (AUX) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusados: SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627.
Defensor: Abg. EMETERIO RANGEL, defensor Público.
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha 23 de mayo de 2008, dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Sala de juicio, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por el Juez, Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien solicitó al secretario Abogado WILLIE NARVAEZ, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. ALFREDO CONTRERAS, debidamente facultada para actuar en juicio, el defensor públicos Dr. EMETERIO RANGEL, quien fue juramentado en el día de hoy para defender a ambos ciudadanos, en virtud de la ausencia del defensor privado. Acto seguido el acusado SURESH RAJWA, a través de su intérprete ciudadana ANA MARIA GOMEZ, expuso:
“…Ciudadano juez renuncio al principio de participación ciudadana y solicito a este tribunal que me juzgue de manera unipersonal. Es Todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabras al acusado MARPAUL LILMAN LALTHA quien a través de su intérprete ciudadana: ANA MARIA GOMEZ, expuso:
“…Ciudadano juez renuncio al principio de participación ciudadana y solicito a este tribunal que me juzgue de manera unipersonal y designo para que me asista en este acto al ciudadano segundo Penal al Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien es el defensor publico de guardia. Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabras al defensor publico Abg. EMETERIO RANGEL quien luego de ser juramentado manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus defendidos.
Ahora bien a los fines de resolver este juzgador previamente observa
El presente asunto se le dio entrada en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, y se fijó el sorteo para el día 18 de abril de 2008,m luego se fijo la primera audiencia de constitución para el día 09 de mayo de 2008, la cual fue diferida por ausencia de los escabinos, y se fija la segunda audiencia para el día 15 de mayo de 2008, la cual tambien se difiere por la ausencia de escabinos, fijandose para el 23 de mayo de 2008, y no fue posible la constitución del Tribunal Mixto, en tal sentido los acusados y su defensa han expresado la voluntad de que el juicio se realice de manera unipersonal.
Dicha solicitud es procedente conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Aunado a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante, No. 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, la cual claramente determina, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
Siguiendo la anterior sentencia la Sala Constitucional en fecha 12 de Agosto de 2005, Sentencia No. 2684, bajo la ponencia de la magistrada Luisa E. Morales Lamuño, sentenció:
“….Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido….Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad….Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural…En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial….Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto….En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad….En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide….”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, asume el asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el juicio oral y publico para el día 04 de Junio de 2008, a las 09:00 horas de la mañana.
Asimismo vista la solicitud interpuesta por los acusados en el sentido de que se les rebaje las unidades tributarias por carecer de recursos económicos para ubicar fiadores que ganen la cantidad de 150 unidades tributaria, siendo imposible satisfacer los requerimientos del Tribunal. Ahora bien, ciertamente el mismo articulo 257 ejusdem establece entre otras condiciones que se debe tener en cuenta es las facilidades del acusado para abandonar el país, así como el delito precalificado por el Ministerio Público como ocurre en el presente asunto el cual es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los requisitos y exigencias económicas (sueldo devengado) es para los fiadores, en nada le afecta la condición de pobreza alegada por la defensa.
Asi las cosas este Tribunal, estableció que los acusados quedaron obligados a la consignación de constancia de residencia, carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. De igual forma quedaron obligados al Régimen de presentación quincenal, por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso y prohibición expresa de salida del país, y por cuanto les mantuvo como requisito a los fiadores el ingreso mensual de los fiadores de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, monto este inferior al máximo exigido por la ley procesal penal, sin embargo hasta la fecha aun no han sido satisfecho, considera procedente ajustado a derecho reconsiderar dicho monto de unidades tributarias de 150 a 100. Y así se declara.
Reitera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten a los acusados, dictar una Medida Cautelar sin garantía suficiente en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando el presunto Trafico de drogas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el juicio oral y publico para el día 0 04 de Junio de 2008, a las 09:00 horas de la mañana. Segundo: Por cuanto les mantuvo como requisito a los fiadores el ingreso mensual de los fiadores de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, sin embargo hasta la fecha aun no han sido satisfecho, considera procedente ajustado a derecho reconsiderar dicho monto de unidades tributarias de 150 a 100. En cuanto a los requisitos de los fiadores presentados se observa que falta copia de cedula de Elvis Merchan y de ambos la declaración de impuestos. Notifíquese y cítese a las personas necesarias para la realización del referido acto. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Déjese copia certificada de la presente Resolución en los copiadores llevados por este Tribunal. Dado firmado y sellado en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEDINA