REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003296
ASUNTO : YP01-P-2005-003296

RESOLUCION No. 80
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: GARCIA ZAMBRANO ZORAIDA JOSEFINA.
ACUSADOS: OMAR JOSE IDROGO ACOSTA. venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-03-1981, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de ocupación indefinida, sin instrucción educativa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.657.131, hijo de Alvaro Arevalo Acosta y María Ochoa Magdalena, domiciliado en las Malvinas, calle principal vereda uno, casa 03, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ, Defensor Tercero Pública de esta Circunscripción Judicial.-
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor.
SECRETARIO: Abg. ARCIBEL TOLEDO.


Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2008, presentado por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de Defensor del Acusado OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, plenamente identificado en el presente asunto, donde solicita la Revisión de la Medida, por cuanto a su defendido desde que se le decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 05 de Noviembre de 2005, ha permanecido un tiempo privado de su libertar de dos años y ocho meses. Que ciertamente fue celebrado el respectivo juicio oral y público pero el mismo fue anulado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Bien a los fines de resolver este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Tal como se evidencia una vez revisadas las actas procesales de la presente causa, el ciudadano: OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, se encuentra privado de su libertad desde el día 05 de Noviembre de 2005.

De igual forma se observa que en fecha 21 de marzo 2007, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó al referido ciudadano por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor.

Decisión que es apelada ante la Corte de Apelaciones quien la confirma y la defensa anunció el recurso de casación y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo admitió y declaró con lugar, anulando ambas decisiones y ordenando que se realice un nuevo juicio ante un juez distinto.

Sin embargo, anulada la sentencia definitiva, se observa que el ciudadano: OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, ciertamente tiene dos años y ocho meses privado de libertad.

La situación de retardo procesal que presenta el acusado trastoca normas de carácter adjetivo y Constitucional e Internacional en los pactos sociales.

Así tenemos lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionar en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y las sanciones probables.” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

Excepcionalmente el ministerio publico o el querellante podrá solicitar al juez de control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medicada de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, existan causas graves que si lo justifiquen, los cuales deberán, ser debidamente por el fiscal o querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, objeto de establecer el tiempo de la prorroga, principio de la proporcionalidad.

Estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad, sin una sentencia basándose en una presunción de culpabilidad y no de inocencia , tal como lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante que todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad, se violo flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad consagrada en el arti8culo 9 Ejusdem.

Por otra parte El articulo 7 ordinal 5° de la convención Americana de Derechos Humanos, establece que:

“….Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez…….y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continué el proceso, su libertad puede estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia….”.

Estos pactos suscritos por nuestro país son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Sobre la figura de los retardos procesales la sala constitucional de la Tribuna Suprema de Justicia decisión de fecha 31-03-05 Sentencia N° 369. La cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…. No obstante tal providencia debe necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 244 del código orgánico procesal penal…… la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determina que dos años era un lapso mas razonable aun en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento alguno de una decisión definitivamente firme.

Así como otras decisiones de fecha 02-03-05, 06-08-2002, y de fecha 22-06-05. 26.05-05, 09-03-05, 28-04-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Establecieron criterios, siendo estos vinculantes para los demás Tribunales de la Republica.

En estrecha armonía con lo reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 25-05-2005, Exp. 04-0338. Sent. Nro. 949, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que:

“….Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.”

Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que la imputada tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, la cual el acusado la tiene fijada en este domicilio, de igual manera se verifica que el delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal Primero de primera instancia en funciones de control, como lo es el HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de la posible pena aplicable al acusado, quien tiene dos años y ocho meses detenido.

Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal Impuesta por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de este juzgador por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitada mediante escrito por el defensor. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de presentaciones, en consecuencia se acuerda imponerle un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. ASI SE DESIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 264, 256 numeral 3, 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, se impone al ciudadano: OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, a la Defensa Pública y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Abg. ARCIBEL TOLEDO.