REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000154
ASUNTO : YJ01-P-2002-000154
RESOLUCION No. 85.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero e del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CATALINO BRITO.ACUSADO: ALEXANDER JOSE VILLARROEL, fecha de nacimiento 27/11/1980, hijo de MERCEDES VILLARROEL y JOSE MIGUEL SISO RIVAS, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.844.860, trabaja con su padre como Ayudante de Albañilería, vive en Casacoima, el Triunfo, Sector Brisas del Triunfo, frente a la Bodega Esperanza. Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano CATALINO BRITO.
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 25 de Julio de 2005, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE VILLARROEL, fecha de nacimiento 27/11/1980, hijo de MERCEDES VILLARROEL y JOSE MIGUEL SISO RIVAS, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.844.860, trabaja con su padre como Ayudante de Albañilería, vive en Casacoima, el Triunfo, Sector Brisas del Triunfo, frente a la Bodega Esperanza. Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano CATALINO BRITO.
El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2005, fijándose el sorteo para el día 22 de Noviembre de 2005, donde se realizó y no comparecieron los acusados y se fijo la audiencia de constitución para el día 19 de Diciembre de 2008, la cual no se realizó por cuanto no compareció del acusado. Asimismo se observa que la referida audiencia se diferido en reiteradas oportunidades en virtud de la ausencia del acusado.
Asimismo se observa que en fecha 26 de Diciembre de 2002, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: JOSE ALEXANDER VILLARROEL, no se ha presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.
En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.
Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal).
En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto establecio:
“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: JOSE ALEXANDER VILLARROEL, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL, fecha de nacimiento 27/11/1980, hijo de MERCEDES VILLARROEL y JOSE MIGUEL SISO RIVAS, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.844.860, trabaja con su padre como Ayudante de Albañilería, vive en Casacoima, el Triunfo, Sector Brisas del Triunfo, frente a la Bodega Esperanza. Estado Delta Amacuro, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. ARCIBEL TOLEDO.