REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002960
ASUNTO : YP01-P-2005-002960

RESOLUCION No. 82.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNA
Juez Profesional: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, debidamente facultado para actuar en juicio.
Acusado: YOBANNY ALEXANDER LINARES MORENO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil soltero, natural de la Victoria, Estado Apure, de ocupación Carpintero, hijo de Elsa Graciela Moreno (v) y Williaams Nelson Linares (v), titular de la cédula de identidad N° 12.580.503, domiciliado en Sector la Octava Estrella, Calle 4 de Febrero, Casa S/N, Mariara, Estado Carabobo. Asistidos por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
Defensa Pública: Abg. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, Segundo Aparte; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3º , 4º, 6º y 9º del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
Victimas: BIBI NAIMON MOHAMED DE MEDINA, ANDRE MARTI MEDINA MOHAMED y YOURAM RONIT.-


Visto el escrito presentado por el Abg. EMETERIO RANGEL, defensor público del ciudadano YOVANNY ALEXANDER LINARES MORENO, quien solicita mediante escrito revisión de la medida judicial privativa de libertad, decretada a su defendido. Que su defendido no es reincidente, no posee antecedentes penales.

Este tribunal, antes de emitir pronunciamiento pasa a la revisión del presente asunto:

En fecha 24 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ratifico Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: YOBANNY ALEXANDER LINARES MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, Segundo Aparte; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3º , 4º, 6º y 9º del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de BIBI NAIMON MOHAMED DE MEDINA, ANDRE MARTI MEDINA MOHAMED y YOURAM RONIT; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2007, se dictó auto de apertura a juicio oral y publico, mediante el cual se admite la acusación fiscal en contra del referido ciudadano por el delito antes citado.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que el delito admitido es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, Segundo Aparte; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3º , 4º, 6º y 9º del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de BIBI NAIMON MOHAMED DE MEDINA, ANDRE MARTI MEDINA MOHAMED y YOURAM RONIT, cuya pena supera los diez años de prisión, tiempo este superior al señalado por el legislador para que opera la presunción legal de fuga.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas, pero siempre y cuando el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, además de las circunstancias anteriormente mencionadas, también la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

En cuando a la pena aplicable se observa que dicho artículo en su Parágrafo Primero reza que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en efecto ocurre en el presente asunto.

Asimismo considera este Juzgador que en ningún momento se ha violado el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten a los acusados, dictar una Medida Cautelar en el presente asunto bajo los supuestos planteados, si sería vulnerar y sacrificar la justicia, mas aún en el presente asunto donde estamos ventilando el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, Segundo Aparte; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3º , 4º, 6º y 9º del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 83 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es negar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: YOBANNY ALEXANDER LINARES MORENO y se ratifica como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, donde permanecerán recluido. Asimismo se ratifica la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, donde se negó otorgar la revisión a la privación judicial de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor público EMETERIO RANGEL, a favor del ciudadano: YOBANNY ALEXANDER LINARES MORENO. Asimismo se ratifica la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, donde se negó otorgar la revisión a la privación judicial de libertad. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. ARCIBEL TOLEDO