REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000712
ASUNTO : YP01-P-2006-000712



SENTENCIA DEFINITIVA No. 87.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDUARDO SOTILLO.
ACUSADO: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.659.770, residenciado en el Zamuro, Calle 01 de esta ciudad de Tucupita.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 12 y 14 ejusdem, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: niña Betania de Jesús Robles.



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra al ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.659.770, residenciado en el Zamuro, Calle 01 de esta ciudad de Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios CLARITZO BLANCO BARCELO y RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS RAMON.

La referida Fiscalía en fecha 26 de Octubre de 2006, acusó al ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 4° del Código Penal, con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en agravio de niña Betania del Jesús Robles.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el referido delito, de igual forma admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público. La defensa no ofreció pruebas.

Luego de reiterados diferimientos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, en fecha 01 de Febrero de 2008, este Tribunal asume el control jurisdiccional y dicta la resolución No. 18, mediante la cual, previa opinión favorable del acusado, prescinde de los escabinos y constituye el Tribunal de manera unipersonal, aperturandose el juicio oral y reservado en fecha 27 de Febrero de 2008.
En esa fecha se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y reservado conforme a lo previsto en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la publicidad, por afectar esta el pudor o la vida privada de la victima niña Betania de Jesús Robles.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.659.770, residenciado en el Zamuro, Calle 01 de esta ciudad de Tucupita, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 4° del Código Penal, con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Betania de Jesús Robles; señalando como hechos imputado al referido ciudadano, quien bajo engaño de comprarle caramelos abuso sexualmente de la niña Betania de Jesús Robles, en fecha 09 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, en el sector conocido como El Samuro, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y fue aprehendido por los Funcionarios CLARITZO BLANCO y ALEXIS RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.

En fecha 26 de Octubre de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, acuso al ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 4° del Código Penal, con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Betania de Jesús Robles.

Presentada la acusación por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2006, realiza la Audiencia Preliminar, donde la admite totalmente, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:

“….La representación Fiscal atribuye al imputado ANGEL JHOHAN CALDERON ARCIA, (sic) quien fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Septiembre del presente año, por cuanto en esa misma fecha la ciudadana Doris Josefina Robles, titular de la cédula de identidad N° 8.950.578, informo que a su niña de seis (06) años de edad presuntamente la habían violado, en virtud que cuando ella fue a darle un baño a la niña se dio cuenta que la bluma estaba manchada con sangre y le pregunto quien le había hecho eso respondiendo que Joan, llevando al modulo la referida bluma de color rosado con unos estampados de figuras que reflejan dos ositos en varios colores, la cual quedo resguardada como posible evidencia, posterior a la denuncia los funcionarios llamaron a la Unidad destacada en la Zona del Zamuro trasladándose a la dirección aportada por la madre de la víctima, procediendo a tocar la puerta de la vivienda e identificándose como funcionarios preguntando si el ciudadano Joan se encontraba, respondiendo quien los atendió que el era la persona solicitada, a quien se le procedió a practicar una inspección de persona de conformidad con el artícu7lo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando arma ni sustancia oculta, siendo identificado como Calderón Arcia Ángel Joan, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía …”


Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señaló los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Asimismo ratificó su acusación, por cuanto consideró que el acusado abuso sexualmente de la adolescente Betania de Jesús Robles. Que en fecha 09 de septiembre cuando la mama fue a bañar a la niña se dio cuenta que tenia sangre en el blume y la niña dijo que fue JOAN, quien le dio una chupeta y le metio el dedo en la totona. Ratificó el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinales 1° y 4° del Código Penal, con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Betania de Jesús Robles.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el Abg. EDUARDO SOTILLO, defensor Privado, quien explano sus alegatos y manifestó que en el curso del debate probará que habrá un delito como simulación, calumnia pero nunca una violación en los términos expuestos. Rechaza la acusación y solicita una sentencia absolutoria.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado rindió declaración y expresa que es inocente de los hechos que se le acusan.

El Ministerio Público concluye en su exposición que el ciudadano ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, es culpable del delito por el cual lo acusa. La fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho.

Acto seguido la defensa alego que su defendido es inocente que no puede estar en dos lugares al mismo tiempo. Que a la niña no se le practico un examen psicológico completo, Ratifica que su defendido es inocente. Y solicita que la sentencia ha de ser absolutoria.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido tanto la fiscal como la defensa hicieron uso del derecho a replica.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado, en tal sentido tomo la palabra y manifestó ser inocente de lo que se le acusa.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha día 09 de Septiembre de 2006, en la población el Samuro, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo las 12 del mediodía la ciudadana: DORIS JOSEFINA ROBLES, madre de la niña Betania Robles, en el momento en que la va a bañar observa que la niña tenia sangre en sus partes intima y le manifestó que Joan le dio una chupeta y le medio el dedo en la totona y da parte a los funcionaros: CLARITZO BLANCO y ALEXIS RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal, quines se trasladan a la residencia del imputado y lo aprehenden.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas cerradas por las razones antes expuestas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

La declaración del funcionario: CLARITZO BLANCO BARCELO, con 14 años de experiencia, quien ratifica el acta policial y en sala expresa que el día 09 de Septiembre de 2006, se encontraba en Palo Blanco, y se presentó una señora, quien dijo que su hija había sido violada por una tal Joan quien vive cerca de su casa ubicada en el Zamuro, y le hizo entrega de una pantaletica manchada de sangre. Que la denuncia la registro en el libro de novedades.

En tal sentido el funcionario afirmó que se traslado hasta la residencia señalada por la señora, tocó y preguntó por Joan, saliendo un joven con un bermudas negro, una chemis oscura, unas cholas de espumas color azul, y le dijo que lo acompañara hasta el modulo policial y luego al Comando. Agrega que la niña le manifestó que Joan había abusado de ella. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria y se ajusta y es conteste con lo expresado por el oficial: RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS RAMON, quien también afirma que estando de guardia en el puesto policial en compañía de CLARITZO BLANCO BARCELO, llegó una señora de nombre: Doris Robles, con una niña de 6 o 7 años aproximadamente, quien afirmó que un ciudadano de nombre Joan la habían violado, y consigno una blumita llena de sangre. Que trasladaron en busca del sujeto denunciado y lo aprehendieron quedando identificado como Joan Calderón. Que la señora Milena Sotillo es la dueña de esa residencia.

La niña BETANIA ROBLES, fue evaluada en esa misma fecha, es decir el 09 de septiembre de 2006, por el experto forense Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 14 años de experiencia, ratificó el informe practicado a la niña: BETANIA ROBLES, donde concluye que la misma presentó desfloración reciente, con desgarro completo y sangramiento activo. (folio 18)
Experticia que tiene pleno merito por cuanto fue ratificada tanto en contenido y firma y debidamente explicada en sala, no solo en la exposición dada sino a través de las preguntas formuladas por las partes, la misma se corresponde con las de más pruebas de autos como lo es la declaración de la madre de la niña quien afirmó que la pantaletica de la niña estaba manchada de sangre, dado el sangramiento que presentaba, hecho corroborado por los funcionarios aprehensores quienes colectaron la prenda de vestir.

La Licenciada Vesty Velásquez, con 11 años de experiencia ratificó el informe (inserto al folio 13 y 14) practicado a la prenda de vestir recolectada por los funcionarios: CLARITZO BLANCO BARCELO y RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS RAMON, consistente en un blumer de uso infantil, cuyas manchas de aspecto rojizo a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana.

Bien, el Ministerio Público señala como presunto responsable al ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, quien afirmó ser inocente de los hechos que se le acusan. Que ese día llegó casi a las 4 de la tarde y le cortó el pelo a un muchacho, que se llama Iban. Niega que le haya dado una chupeta a la niña, que el tiene a su esposa y un hijo, con quien vive.

En la apertura el acusado se contradice por cuanto expresó refiriendo a la familia de la victima, que no conoce a esa gente, que no conoce a la señora Josefina Robles.

Sin embargo luego dice que a la niña la conoce del zamuro, que vive como a cinco casas. Que conoce a su hermano que se llama Ordenis. Que nunca ha ido a la casa de la victima pero tiene trato con Ordenis, de quien dice haber tenido problemas por cuanto según él es homosexual y estaba enamorado. Que el día de su aprehensión estaba el hermano menor de la niña quien es policía y lo golpeo. ¿Entonces conoce o no conoce a la familia de la victima?.

Evidentemente que miente ya que si conoce a la familia de la vìctima, por cuanto al examinar la declaración de la ciudadana: ROBLES DORIS JOSEFINA, madre de la niña BETANIA ROBLES, expresa que al señor Joan quien es esposo de Mayi lo conoció en el Zamuro y lo atendió como a un hijo y trabajaba ordeñando vacas y vive a dos casas de su residencia. Que Joan si ha ido a su casa incluso tomaba con sus hijos.

Respecto a lo sucedido a la niña expresa que salio como a las nueve de la mañana para donde la Goajira e iba a jugar con el bebe de señor –señalando al acusado en sala-, y como a las doce del medio día cuando la iba a bañar la vio llena de sangre y le contó que Joan le ofreció caramelos y la metió al cuarto y le medio el dedo en la totona. Que ese día lo vio para que le explicara lo sucedido y le respondio que dejaran eso así. Que le aviso a su hijo quien es policía y vino de Anzoátegui. Que su hija no ha dormido en la casa de la Guajira ni en otra en particular. Que su hijo Ordenis nunca ha tenido problemas con Joan y no es homosexual.

La defensa solicitó al Tribunal que se admita la declaración de la ciudadana: MILENA SOTILLO, a fin de establecer a través de su testimonio que el acusado el día y hora de los hechos se encontraba trabajando en la residencia de esta ciudadana.

El Tribunal, con fundamento en los preceptos contenidos en el artículo 2, 26, 49 constitucional y 13, 104, 125, 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la justicia, admitió dicha prueba y fue evacuada en sala.

La ciudadana: MILENA SOTILLO, entre otras, cosas si bien es cierto que expresa que el acusado trabaja con ella todos los días ordeñando vacas de seis y media a ocho y media aproximadamente. Que el día de los hechos, era un día sábado y el acusado se encontraba en labores de trabajo donde llegó entre las 6 y 6;30 de la mañana, y por tener una reunión en su casa le solicitó que se quedara para recoger una grama que habían cortado el día anterior.

A los fines de dar valor probatorio a su declaración este Juzgado observa Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demas pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

Bien dicho esto, este Juzgado considera que el testimonio de la ciudadana, MILENA SOTILLO, evidentemente tiene credibilidad por cuanto es legal, pertinente, necesaria, no es contradictoria, tiene pleno valor probatorio, de que el acusado: CALDERON ARCIA ANGEL JHOHAN, labora en esa residencia y que el día de los hechos fue a trabajar. Sin embargo agrega que del lugar de trabajo a la residencia del acusado esta a escasos metros, incluso que ir y venir es rapidito. Que ese día el acusado llevó a un grupo de muchachos y le corto el cabello a uno. Que el acusado acostumbraba a ir y venir a su casa que esta al frente.

En el testimonio de esta ciudadana resalta una afirmación de suma importancia y de correspondencia a los hechos, es que esta ciudadana afirma que no puede afirmar que lo vio salir ya que ese día no lo vio salir.

Y es lógica esta afirmación por cuanto la ciudadana: MILENA SOTILLO, expreso que tiene un negocio y estaba sumamente ocupada y no podía estar pendiente de quien sale y quien entra, que no puede estar pendiente de todo bajo la vista.

Para este juzgador este testimonio tiene pleno merito, pero no por ello debe interpretarse lo afirmado por la testigo que el acusado: CALDERON ARCIA ANGEL JHOHAN, no haya salido en las horas intermedias de su lugar de trabajo, la testigo afirma que no lo vio salir, distinto seria el caso que la misma haya expresado categóricamente con pleno conocimiento y la afirmación fuese determinante que no salio de ese lugar.

No es lo mismo decir no salio, a decir no lo vi salir, o no estoy segura si salio. Son afirmaciones totalmente distintas, aunado a que la residencia del acusado queda al frente del lugar de trabajo, que ir y venir es cuestión de minutos, como ella lo afirmó en sala.

Otra interpretación y sentido tendría el testimonio de la ciudadana. MILENA SOTILLO, si la distancia entre el lugar de trabajo y la residencia del acusado donde ocurrió el hechos, quedaran en sitios lejanos que en el ir y venir fuese evidente la ausencia del trabajador y de posible notoriedad por parte de la empleadora.

Todos estos razonamientos tienen cabida dentro de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto no hay lugar a dudas que el ciudadano: CALDERON ARCIA ANGEL JHOHAN, salió entre las 9 y 12 del mediodía del lugar de trabajo y se dirigió a su residencia donde se encontró con la niña BETANIA ROBLES, quien rinde declaración en esta sala previa autorización de su madre, y expresa señalando al acusado en sala, que la agarro por la mano y le dijo que le iba a dar una chupeta, le quito la braga que tenia le bajo la bluma y le metió el dedo. Que llego la mujer discutiendo con él y ella salio corriendo para su casa. Que estaba en esa casa porque le gusta jugar con el niño de Joan pero no le sabe el nombre.

Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de estos juzgadores, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la responsabilidad penal del ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA.

i.) Pruebas que se desestiman:

Declaración de la funcionaria IVONNE SAMPER, quien laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien conjuntamente con la Licenciada Vesty Velásquez, practicaron la experticia a la prenda de vestir recolectada por los funcionarios: CLARITZO BLANCO BARCELO y RODRIGUEZ MARTINEZ ALEXIS RAMON, consistente en un blumer de uso infantil, cuyas manchas de aspecto rojizo a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana, por cuando dicha experticia fue debidamente ratificada y explicada en sala por la Licenciada Vesty Velásquez.

Sin embargo no por ello se exime de responsabilidad al acusado ya que según el análisis realizado anteriormente esta plenamente demostrada la responsabilidad penal del mismo.


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público expreso que el acusado ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, abuso sexualmente de la adolescente Betania de Jesús Robles, por cuanto en fecha 09 de septiembre de 2006, cuando la mama fue a bañar a la niña se dio cuenta que tenia sangre en el blume y la niña dijo que fue JOAN, quien le dio una chupeta y le metió el dedo en la totona. Que deben aplicarse las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito de violación fue cometido en perjuicio de la niña Betania de Jesús Robles, de quien el medico forense dijo que la niña presento signos de violación.

La representante del Ministerio Público invoca el artículo 374 del Código Penal Vigente, cuyo presupuesto es la intención del sujeto que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Asimismo expresa la norma que si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, Dr. EDUARDO SOTILLO, defensor Privado, quien explano sus alegatos y manifestó que en el curso del debate probará que habrá un delito como simulación, calumnia pero nunca una violación en los términos expuestos. Rechazó la acusación y solicita una sentencia absolutoria, ya que su defendido es inocente que no puede estar en dos lugares al mismo tiempo. Que a la niña no se le practico un examen psicológico completo.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, en el análisis a las pruebas, razonó y resolvió lo aquí planteado, sin embargo observa este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia.

Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal de Control esta del delito de VIOLACIÓN

No obstante ello, tiene el imputado y su defensa conforme al articulo 125 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias de investigación que consideren pertinentes, es el orden procesal, y no debe ser subvertido, salvo que el juez de juicio conforme a las normas antes citadas considere procedente a solicitud de parte e incluso de oficio traer al proceso un nuevo medio de prueba, todo en busca de la verdad y una sana administración de justicia.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, observa no es que el acusado estuvo en los dos lugares al mismo tiempo, ya que como bien lo manifestó, esto es imposible solo Dios podría hacerlo, lo que si es posible, como en efecto ocurrió y quedó probado, es que el acusado se retiró de su trabajo y fue hasta su residencia donde tomo a la niña de la mano y bajo engaño abuso sexualmente de ella.

La razón asiste a la defensa cuando alega que a la niña no se le practicó el informe psicológico completo, sin embargo es por tal razón y producto del trauma sufrido que al tener al frente a su agresor reacciona de esa manera, bloqueándose y no responder a las preguntas formuladas por la defensa.

La Psicólogo Laura Palacios, ratifica el informe psicológico practicado a la niña BETANIA ROBLES, del cual si bien es cierto no pudo concluir totalmente, la misma expreso que se entrevisto con la niña quien le expreso que fue a la casa de un vecino a jugar con su niño, y el vecino le ofreció una chupeta y se la llevó a una habitación, y le toco su vagina.

Al analizar las pruebas y concatenarlas entre sí se aprecia que las mismas se corresponden con la verdad de los hechos, por cuanto la niña manifestó que el acusado le bajó los blumes y le metió el dedo, señalando sus partes intimas, y es por ello que no se evidenció rastros de semen en dicho blumer, ya que no fue el pene ni eyaculo el acusado.

Es cierto que esta en la balanza lo dicho por la victima y el dicho por el acusado, el cual por cierto resulta contradictoria su declaración en base a lo analizado anteriormente, mientras que la victima en su declaración es conteste y convincente.

En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o victima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.

En sala se pudo apreciar la actitud de la niña al tener al frente a su agresor, quien presa de pánico no pudo responder al interrogatorio y terminó en llanto. De ser cierto lo afirmado por la defensa quedarían impunes muchos delitos de violación donde solo esta presente la victima y el victimario.

Es mas, es por ello que el legislador previendo tal situación, en materia sobre violencia a la mujer, en la novísima ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima.

Testimonios que fueron incorporados por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio relativo al hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por el ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, conllevó al abuso sexual de la niña BETANIA DEL JESUS ROBLES.

En cuanto a la afirmación dada en sala por el funcionario aprehensor que al imponerle los derechos al acusado le manifestó que todo lo que diga será utilizado en su contra, al respecto observa el Tribunal que al folio 04 de la primera pieza cursa acta suscrita por el acusado, a quien le fueron impuestos debidamente sus derechos, incluso en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y en la Preliminar fue instruido de los derechos que le asisten en su condición de imputado.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, con las agravantes especificas del artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña BETANIA DE JESUS ROBLES, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA. Y así se declara este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera unánime DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; cometido en perjuicio de la niña BETANIA DE JESUS ROBLES




iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: BETANIA DE JESUS ROBLES, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que el hecho era un simulación, calumnia pero nunca una violación. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, constituye el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

La norma del articulo 374 del Código Penal, en su parte in fine, establece la agravante cuando el delito de violación allí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, y no le aplica las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto éste articulo señala que quedan excluidos de su disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

En consecuencia es por el delito invocado por el Ministerio Público pero sin aplicar las circunstancias agravantes por cuanto el delito principal ya es agravado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, este Juzgador observa que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal; establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión. Por cuanto no cursa alguna circunstancia, ni alegada por la defensa que amerite la aplicación del articulo 74 del Código Penal, tampoco se aplica la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto éste articulo señala que quedan excluidos de su disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente, como es el presente caso, en consecuencia se le impone la pena aplicable dispuesta por el legislador, esto es el termino medio, es decir que el referido ciudadano deberá cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.





-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-04-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.659.770, residenciado en el Zamuro, Calle 01 de esta ciudad de Tucupita; por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña: BETANIA DE JESUS ROBLES. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, quedando igualmente condenado el ciudadano ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 09 de marzo de 2023, toda vez que la aprehensión del ciudadano ANGEL JOAN CALDERON ARCIA, se materializó en fecha 09 de Septiembre de 2006. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 374 y 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. ARCIBEL TOLEDO