REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000527
ASUNTO : YP01-P-2007-000527
RESOLUCION No. 83.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. Jessica Martínez
ALGUACIL: Francisco Pereira
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
DEFENSOR: Abg MARIA BELEN LOPEZ, defensor publico segundo Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 02-04-75,de 32 años de edad, Cédula de Identidad N ° 15.789.805, residenciado en La Urbanización Los Cocos, Carretera Principal, casa Sin Número, cerca del puente, al lado de Juana Dicurú, hijo de Natalia Tovar y Vicente Arcia, estudie hasta segundo año de bachillerato, de ocupación artesano
Delito (s): de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 Ordinal Primero ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: FRANK HERNÁNDEZ.

En fecha 20 de mayo de 2008, tuvo lugar audiencia oral donde se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano: ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR. En la referida fecha se suspendió la audiencia oral por no contar con los testigos y expertos necesarios para declarar abierta la recepción de pruebas conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se continuó en audiencias sucesivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 336 y 337 eiusdem, evidenciándose que en esta última oportunidad se acordó la continuación de la audiencia 17 de Junio de 2008, fecha en la cual el abogado defensor público Emeterio Rangel Quintero, se encontraba de reposo medico.
En tal sentido este juzgado efectuó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, donde se tomó las previsiones del caso y compareció por ante este Despacho la Abg. Maria Belén López Marín, quien asumio el cargo de defensora del acusado: ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR y juro cumplir bien y fielmente al cargo.
Estando las partes presentes en sala de Inmediato el acusado ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, interrumpe la intervención del Juez, manifestando lo siguiente:
”…envíeme nuevamente al reten, esta mujer no sabe nada, llamen a Emeterio. No me importa que se pierda la continuidad del juicio, yo voy a esperar a que venga Emeterio….”.
Acto seguido el Juez, le explica al acusado que el Defensor Público Segundo, se encuentra de reposo por problemas de salud, manifestando el acusado:
“…yo espero que se recupere Emeterio, que es quien conoce de mi caso, no me importa que se pierda la continuidad que usted dice…”.
Nuevamente toma la palabra el Juez, y le explica la importancia del acto de hoy, informando que se encuentran presentes los experto promovidos para este acto, así como las consecuencias de la solicitud de que lo envíen al reten y no se lleve a cabo la audiencia de hoy. De igual manera se le dijo que si deseaba ser asistido por el Abg. Oswaldo Pérez, coordinador de la Defensa Pública quien también se hizo presente, insistiendo el acusado en que esperará por el Abg. Emeterio Rangel, y que lo devuelvan al reten policial, porque es él quien conoce su caso.
Así las cosas, ante la imposibilidad de reanudar la audiencia en la fecha oportuna, se perdió la inmediación del debate oral y público, por cuanto se vulneró el principio de concentración contenido en los artículos 17 y 335 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
Artículo 17.- Concentración.- “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, siendo el fin y espíritu de dicha norma, que el juez que dicta la sentencia, pueda conservar en su memoria todo lo que ha presenciado ininterrumpidamente, en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación”
Artículo 335: Concentración y continuidad.- El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…(ominisis).
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión.- El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.”
Artículo 337.- Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Al efecto la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“… Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann)”.

Así pues, al hablar de concentración, necesariamente hay que referirse al hecho cierto de que la regla es concluir el debate oral y público el mismo día de iniciado, sin embargo tal situación tiene su excepción en lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337 del texto adjetivo penal, al dar la posibilidad de suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; cuando algún juez, el imputado o acusado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; o si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; sin embargo el juicio deberá reanudarse a más tardar al undécimo día después de declarada la suspensión, fuera de los aplazamientos diarios que pudieran realizar, por ejemplo en los casos que no se le pudiera recibir la testimonial de todos los testigos o expertos que comparecieron a la realización del debate oral y público.-

Al analizar las disposiciones anteriormente referidas, resulta evidente su aplicación en el caso que nos ocupa al observarse que en el despacho del 17 de Junio de 2008, correspondía al día décimo, sin que se diera continuación al mismo debido a la situación que se suscitará con el abogado defensor.

Así las cosas, siendo que lo ajustado y procedente en derecho es iniciar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de garantizar el principio de concentración, establecido en el artículo 17 iusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 ibidem; resulta oportuno dejar sentado que en los actuales momentos el acusado ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR, permanece recluido en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Juzgado, razón que hace procedente la fijación de nueva oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio oral y público conforme a lo explanado en el contenido de la presente decisión, fijandose el juicio para el día 22 de Julio del presente año, (2008), a las 09:00 horas de la mañana Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO. La pérdida de la concentración y continuidad en el presente juicio, iniciado en fecha 20 de mayo de 2008, seguido al ciudadano: ANIBAL JOSE ARCIA TOVAR. SEGUNDO: Se fija como nueva fecha de realización del juicio oral y público para el día 22 de Julio del presente año, (2008), a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de garantizar el principio de concentración, establecido en el artículo 17 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 ibidem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes que deban concurrir a la audiencia oral fijada. Líbrese boleta de traslado respecto de los acusados al Reten Policial de Guasina.-
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA,

Abg. ARCIBEL TOLEDO