REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000341
ASUNTO : YP01-P-2007-000341
DECISION No. 70
Vistas las solicitudes interpuestas por el Defensor Abg. OMER FIGUEREDO, en su carácter de Defensor del ciudadano: GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, 52 años de edad, natural de las Alguacas, estado Monagas, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 5.396.358, residenciado en el Triunfo, calle sucre N° 25 del Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo se Berta González y Emeterio Carmona ambos fallecidos, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a su defendida, la cual fundamenta en los siguientes términos:
“…es importante señalar…que la celebración de la referida audiencia preliminar fue posible debido a la comparecencia voluntaria del subjudice, ya que sobre el mismo no pesaba ninguna medida de coerción personal de la misma manera se pude apreciar en el presente expediente que la audiencia preliminar se diferio (sic) en seis (06) oportunidades siendo esta atribuible a mi representado en una (01) sola oportunidad…si nos ponemos a observar el juzgador solo se limita a presumir la existencia del peligro de fuga, basado en lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 251…sin tomar en cuenta los numérales del citado Código como lo es el suficiente arraigo en el país, mi representado es un trabajador de la empresa SIDOR con una antigüedad…esta a punto de perder por la incomparecencia a su labores (sic) de trabajo, con residencia en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, anexo constancia de trabajo, carta de buena conducta y carta de residencia….”
A los fines de decidir la solicitud este Tribunal observa que el hecho se origina en fecha 29 de abril de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VALDEZ DIAZ PIERINA DE JESUS, quien afirma que el ciudadano: GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, abuso sexualmente de su menor hija PENELOPE GONZALEZ, en tal sentido la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dio inicio a las investigaciones mediante el procedimiento ordinario y ordena que se practiquen las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, practicándose reconocimiento medico legal a la joven el cual entre otras cosas concluyó flujo de aspecto bacteriano, himen intacto, vulva eritema tosa y despulida. Área ano rectal sin desgarros, área peri anal enrojecida, Desfloración negativa signos evidentes de manipulación digital de larga data vía vaginal y contranatural.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante acto formal le imputa al ciudadano: GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de mayo de 2007, presenta la acusación en contra del ciudadano: GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito antes referido.
En fecha 08 de abril de 2008, se realiza la audiencia preliminar y se admite la acusación por el delito VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: EMETERIO ANTONIO GONZALEZ, por cuanto el Tribunal Primero de Control, considero que estaban satisfechos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien asi las cosas la defensa presenta solicitud de revisión de la medida privativa judicial de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y de no hacerlo el juez esta obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El acusado GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio y asiento de su familia en esta jurisdicción. Ciertamente la pena que podría llegarse a imponer en este caso, o la magnitud del daño causado, podría constituir peligro de fuga, sin embargo el comportamiento del ciudadano GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, durante el proceso a indicado su voluntad de someterse a la persecución penal y a sostenido buena conducta predelictual ya que en autos no se evidencia lo contrario.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso que nos ocupa ya el acusado GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, a desvirtuado esa presunción legal de fuga por cuanto a pesar de la imputación formulada el mismo cumplió cabalmente la obligación de acudir a los actos fijados por el Tribunal Primero de Control y asistió sin ser rebelde a la audiencia preliminar.
Durante la fase de investigación e intermedia no se acredito en autos que el imputado GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, haya realizados actos con la finalidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, bien destruyendo, modificando, ocultando o falsificando elementos de convicción; ni ha influido para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El artículo 49 constitucional entre otras cosas establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. La presunción de inocencia se destruye luego de un juicio oral con todas las garantías establecidas en la Constitución y la ley. La admisión de la acusación no puede considerarse como una destrucción a la presunción de inocencia.
Así pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”;
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y a la presentación de los dos fiadores quienes se comprometerán ante este Juzgado a fin de garantizar la comparecencia de este ciudadano a los actos en que se requiera su presencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: GONZALEZ EMETERIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y a la presentación de los dos fiadores quienes se comprometerán ante este Juzgado a fin de garantizar la comparecencia de este ciudadano a los actos en que se requiera su presencia. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA