REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000051
ASUNTO : YP01-P-2008-000051
RESOLUCION No. 71.-

Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: ROMULO LEONARDO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.398.709; de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Spark, año 2007, Tipo sedan, Color blanco, Clase Automóvil, Serial del Motor: 37V77720; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60037V377720, Placas: AGY-36Z, Uso: Particular.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

“…ha negado la entrega de dicho vehículo por cuanto faltan diligencias técnicas por realizar ordenadas por este representación fiscal mediante oficio No. 10F6—0217-08, de fecha 11/02/08 y ratificado en fecha 14/03/08….”

Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que el vehículo en referencia según certificado de origen Vehículos Automotores No. 255681178, de fecha de compra 23 de enero de 2008, corresponde al ciudadano: NELSON RAFAEL LOPEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 5.388.053, quien mediante contrato celebrado en fecha 24 de septiembre de 2007, concede poder especial al solicitante respecto del vehículo en cuestión, quedando notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, asentado bajo el Nor. 34 tomo 218, de esa misma fecha. Donde transfiere plenos poderes al solicitante del mismo.

De igual manera observa el Tribunal que el solicitante consigno copia certificada por secretaria, de los referidos documentos donde el solicitante quedó plenamente autorizado para que realice cualquier tipo de tramite legal en cualquier dependencia pública y privada dentro del la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Spark, año 2007, Tipo sedan, Color blanco, Clase Automóvil, Serial del Motor: 37V77720; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60037V377720, Placas: AGY-36Z, Uso: Particular.

Cursa al folio 37 del presente asutno original de la experticia practicada por el experto: ORANGEL SOLORZANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejan constancia de las características del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Spark, año 2007, Tipo sedan, Color blanco, Clase Automóvil, Serial del Motor: 37V77720; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60037V377720, Placas: AGY-36Z, Uso: Particular, y concluye que tanto el serial de carrocería como el serial del motor son original y el mismo registra en el sistema Setra. Asimismo informa que el vehículo se encuentra solicitado por la delegación del Estado Delta Amacuro, bajo la averiguación No. H-712.893, de fecha 17-01-01.

Ahora bien, se observa que la referida solicitud obedece a los hechos ocurridos en fecha 16-01-08, donde aparece como victima el ciudadano: RODRIGUEZ EMIGRAN MARIA, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se apertura la referida averiguación No. H-712.893, en fecha 17-01-01.; es decir que la solicitud que le aparece al vehículo es la misma causa que se ventila por ante este Tribunal, donde la victima conducía el vehículo como taxista.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por otra investigación por parte del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: ROMULO LEONARDO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.398.709, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: ROMULO LEONARDO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.398.709, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Spark, año 2007, Tipo sedan, Color blanco, Clase Automóvil, Serial del Motor: 37V77720; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60037V377720, Placas: AGY-36Z, Uso: Particular, Serial del Motor: G16B239278; Serial de Carrocería: GC1S142544, Placas: NAE-39E, Uso: Particular., de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA