REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003101
ASUNTO : YP01-P-2005-003101

RESOLUCION No. 73.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ESCABINOS:
Titular 1: YSAIDA CARABALLO
Titular 2: ALBERTO ACOSTA
Alguacil de sala: MAIKER MEDINA
SECRETARIO: Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
ACUSADOS: ALEXIS JOSE BERMUDES RODRIGUEZ, Indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Guardía, calle 03, casa 44 de esta ciudad, y JOHAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.789.855, mayor de edad, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, vereda 09, casa # 14 de esta ciudad
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
VICTIMA: JONAS RAFAEL MILANO REYES
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Delta Amacuro.


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 03 de Junio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Ordinario en función de Juicio Mixto, en la Sala de Audiencias Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas, a los fines de realizar continuación de Juicio Oral y Público en el Asunto Nro. YP01-P-2005-003101, seguido en contra de los acusados ALEXIS JOSE BERMUDES RODRIGUEZ, y JOHAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, estando presente el primero en virtud de encontrarse detenido y el segundo quien por este asunto goza de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.855, no se han presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor, por este Tribunal y por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Mayo de 2008, bajo el asunto No. YP01-P-2008-000033, según Boleta de Excarcelación No 127-2008, dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, a nombre de este ciudadano por cuanto también acordó la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.

Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)
En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto establecio:

“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales está sometido, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al juicio oral y público, ya que tenia conocimiento de que el juicio oral estaba aperturado; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.855, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Asimismo como fue acordado en sala en fecha 03 de Junio de 2008, se ordena la continuación del juicio oral y público respecto al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, quien se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.789.855, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Asimismo como fue acordado en sala en fecha 03 de Junio de 2008, se ordena la continuación del juicio oral y público respecto al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, quien se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina, de conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA.