REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1982, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.789.748, de 26 años de edad, residenciado en El Jobo, Casa sin número Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de la ciudadana Turpati Dyal y del ciudadano Emilio Valenzuela, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
Consta en la segunda pieza del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 21 de mayo del año 2008, en la cual se evidencia el total del tiempo trabajado en la prisión por parte del penado ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, lo cual totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de CUATRO (04) MESES CON VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRESIDIO.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta en la pieza número 3, constancia laboral emitida a favor del penado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, en la cual demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo ha permanecido detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no ha sido objeto de sanción establecida en los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado durante un tiempo de CUATRO (04) MESES CON VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRESIDIO, lo cual, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al penado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA DYAL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, líbrese los correspondientes oficios al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participándole el contenido de la presente decisión y efectúese un nuevo cómputo de pena. Acompáñese copia del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS HENRÍQUEZ