REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.335.878, nacido en fecha 12 de diciembre del año 1978, natural de ésta ciudad, estado civil soltero, de oficio Comerciante, Instrucción: Sexto Grado, hijo de Candelaria Rojas y Freddy Rojas, residenciado en el Barrio Palomino, calle principal, casa S/N, en un negocio de nombre Inversiones “Norguir”, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02 de abril del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 02 de abril del año 2008, mediante la cual le fue redimida SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES CON VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISIÓN.
El penado: WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Cuatro (04) de agosto del año 2006. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, antes identificado, en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma, es decir, hasta el día Veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) , y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la misma quedó desaplicada, según el fallo N° 940 de fecha 21 de mayo del año 2007, d e la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 27 de MARZO del año 2007.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de JULIO del año 2007.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 25 de NOVIEMBRE del año 2008.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 24 de MARZO del año 2009.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre del año 2006, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. GLEDYS HENRÍQUEZ