REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido a la penada de autos DORA MARÍA GASCÓN TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 11.205.250, domiciliada en la vía Macareito, cerca del sector Campo Florido, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16 de junio del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DORA MARÍA GASCÓN TORRES, antes identificada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al encontrarla el referido Tribunal de Control como autora culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera
Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 16 de junio del año 2008, mediante la cual le fue redimida CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se tiene que la condena a cumplir queda en CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.
La penada: DORA MARÍA GASCÓN TORRES, antes identificada, fue detenida por primera y única vez en fecha Seis (06) de marzo de 2007, encontrándose detenida y privada de su libertad hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que la penada ya identificada, LLEVA DETENIDA hasta la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).
SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la penada DORA MARÍA GASCÓN TORRES, antes identificada, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada DORA MARÍA GASCÓN TORRES, antes identificada, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 08 de marzo del año 2008.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 09 de septiembre del año 2008.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 13 de noviembre del año 2009.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 12 de mayo del año 2010.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2007, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario de la penada. Y Visto que la penada de autos, según el presente cómputo, ya cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena, se acuerda verificar en autos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. GLEDYS HENRÍQUEZ