REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, titular de la cédula de Identidad N° 13.263.856, residenciado en Delta Ven, al lado de la Iglesia Evangélica, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Carmen María Mata Mata y Edgar Nicolás Mata Mata., en virtud de comprobar un error que lo hace necesario, como lo es, que en la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 04 de junio del año 2008, mediante la cual se reformó el computo de fecha 07 de diciembre del año 2006, con ocasión a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se colocó que al penado le faltaba por cumplir de pena TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo lo correcto TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente, se colocó como fecha de la finalización de la pena el 10 de diciembre del año 2011, siendo lo correcto el 10 de enero del año 2012; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 25 de octubre del año 2006, condenó por unanimidad, al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 27 de marzo del año 2008, mediante la cual le fue redimida ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, se tiene que la condena a cumplir queda en SIETE (07) AÑOS CON VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

El penado: ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Veinte (20) de diciembre del año 2004. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 25 de SEPTIEMBRE del año 2006.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de ABRIL del año 2007.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 03 de septiembre del año 2009.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 05 de ABRIL del año 2010.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 04 de JUNIO del año 2006. En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución, acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abg. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ