REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de junio del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000199
ASUNTO : YP01-P-2006-000199
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.777.314, residenciado en la Urbanización Laguna Paraíso, calle N° 12, Villa 465, Maturín Estado Monagas, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado de autos MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, fue condenada por sentencia dictada en fecha 21 de julio del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS ( 02 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de Ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio la penada le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.
Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador:
Que el penado de autos MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años.
No registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 125 del presente asunto, de lo que se evidencia que la misma no es reincidente.
Tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito.
Fue evaluada por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psico social a los folios 118 al 120, suscrita por la Licenciada Irama Cardiel y la Licenciada Glenda Tovar, en su carácter de Delegada de Prueba y Psicólogo Clínico, respectivamente, siendo el presente caso FAVORABLE.
La penada se comprometió en fecha 18 de octubre del año 2006, a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión.
Cursa al folio 113, oferta de trabajo expedida por el ciudadano WAHIB TOUFIC MOUZAWEK CESIN, en su carácter de Gerente General de la DISTRIBUIDORA LA FE S.A, ubicada en la Avenida Las Palmeras, N° 41, teléfono 0291-6428482, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Por estas consideraciones, este Juzgador de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le impone igualmente las siguientes condiciones:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Indicar al Tribunal la dirección si cambia de sitio de trabajo.
6.- Presentarse ante el delegado de prueba con la frecuencia que esta indique.
Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.
En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un (01) año, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron aquí descritas.
2.- Líbrese boleta de citación al penado MOUZAWEK VILLAROEL WAHIB ENRIQUE, a fin de que comparezca a este despacho el día Martes 10 de junio del año 2008 a las 03:00 horas de la tarde, para imponerlo personalmente del contenido del auto y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas.
3.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Penal.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRÍGUEZ