REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 02 de junio del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001142
ASUNTO : YP01-P-2007-001142
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de la penada MIRIAN DOLORES ZARAGOZA ZURITA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12/03/1977, edad: 31 años, hija de Juan María Zaragoza (v), Nancy Zurita (v), Grado de Instrucción: Cuarto año, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.115.879, Ocupación: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, Domicilio Villa Bolivariana, calle N° 1, Casa N° 16, celular 0416 3926203 de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La penada de autos MIRIAN DOLORES ZARAGOZA ZURITA, fue condenada por sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y la penada se encuentra a la orden de este Tribunal de Ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, la penada puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio la penada le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.
Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador:
Que la penada de autos MIRIAN DOLORES ZARAGOZA ZURITA, fue condenada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años.
No registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 118 del presente asunto, de lo que se evidencia que la misma no es reincidente.
Tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito.
Fue evaluada por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psico social a los folios 111 al 113, suscrita por la Trabajadora Social Roselys Martínez y la Licenciada Marycarmen Millán, en su carácter de Delegada de Prueba y Psicólogo Clínicoo, respectivamente, siendo el presente caso FAVORABLE.
La penada se comprometió en fecha 29 de enero del año 2008, a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión, restando finalmente que presente su oferta de trabajo.
Cursa al folio 106, oferta de trabajo expedida por el ciudadano YOVANNIS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 14.114.407, en su carácter de Gerente Propietario de la Firma Comercial INVERSIONES MEZA C.A.
Por estas consideraciones, este Juzgador de Ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para la penada MIRIAN DOLORES ZARAGOZA ZURITA, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le impone igualmente las siguientes condiciones:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, excepto para comparecer ante la delegado de prueba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Indicar al Tribunal la dirección si cambia de sitio de trabajo.
6.- Presentarse ante el delegado de prueba con la frecuencia que esta indique.
Se fija a la penada la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.
En atención a estas consideraciones y por cuanto la penada de autos MIRIAN DOLORES ZARAGOZA ZURITA, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte de la penada de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación de la penada.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la penada de autos MIRIAN DOLORES ZARAGOZA ZURITA, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un (01) año, sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron aquí descritas.
2.- Líbrese boleta de citación a la penada MIRIAN DOLORES ZARAGOZA ZURITA, a fin de que comparezca a este despacho el día lunes 09 de junio del año 2008 a las 03:00 horas de la tarde, para imponerla personalmente del contenido del auto y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, Maturín, Estado Monagas.
3.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Penal.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRÍGUEZ