REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos JOSE LUIS GASCON TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.205.250 domiciliado en la vía Macareito, Sector Campo Florido, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS GASCON TORRES, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado JOSE LUIS GASCON TORRES, antes identificado, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado JOSE LUIS GASCON TORRES, antes identificado, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; consta en autos que el referido penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y finalmente tiene su empleo asegurado; siendo así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado JOSE LUIS GASCON TORRES, antes identificado.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo para el penado JOSE LUIS GASCON TORRES, antes identificado.

En tal sentido, queda obligada el penado JOSE LUIS GASCON TORRES, antes identificado, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido de lunes a domingo de 07:00 a.m a 04:00 p.m., con una hora para el almuerzo y el descanso del penado, en la Zona Agrícola del Internado Judicial del Estado Monagas, desempeñándose como Obrero en la Siembra de Maíz y recolecta del mismo, a la orden en lo que respecta a la relación laboral de la Sra. LICIS NORIEGA, en su carácter de Jefe de Producción Socialista del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario, ubicada en al ciudad de Maturín, Estado Monagas. Igualmente queda obligado el referido penado a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Internado Judicial del Estado Monagas y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al penado JOSE LUIS GASCON TORRES, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad y de la presente decisión, dirigida al penado JOSE LUIS GASCON TORRES, antes identificado, remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.

3.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.

3.- Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ