REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 03 de junio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000092
ASUNTO : YP01-P-2004-000092

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos JESÚS RAMÓN MENDOZA LEÓN, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-11-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.114.562, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de la ciudadana ALGELIA CARLITA LEÓN y el ciudadano AMILCA MENDOZA, residenciado en los Cocos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2005, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS RAMÓN MENDOZA LEÓN, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 25 de febrero del año 2008, mediante la cual le fue redimida TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN.

El penado: JESÚS RAMÓN MENDOZA LEÓN, antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Quince (15) de abril del año 2004. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado JESÚS RAMÓN MENDOZA LEÓN, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JESÚS RAMÓN MENDOZA LEÓN, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 17 de julio del año 2006.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 18 de abril del año 2007.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 21 de abril del año 2010.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 21 de enero del año 2011.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, a excepción del confinamiento deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

De esta manera queda reformado parcialmente el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2005, al existir una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo fue la redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abg. TERESA RODRÍGUEZ