REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-09-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.659.767, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUCITA RIVAS y FELIX ARVELAEZ. residenciado en san Rafael, Raúl Leoni 1, calle 4, casa S/n de la Ciudad, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUDERVIS DEL VALLE GUARUGUATA DÍAZ; se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, fue detenido preventivamente, por primera vez, el día 02-12-2005 (f. 27 p. Notificación de los Derechos del Imputado), permaneciendo en esa condición hasta la el día 11-01-2007, fecha en la cual le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 25-01-2007, le fue revocado ésta medida por incumplimiento de una de las condiciones impuestas, a saber, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (30-06-2008) y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Catorce (14) días de Presidio, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Siete (07) años, Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) días de Presidio, finalizando dicha pena el día 16 de Diciembre del año 2015.

II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en este caso a partir del día 02 de Junio del año 2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en este caso a partir del día 02 de Abril del año 2009.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en este caso a partir del día 02 de Agosto del año 2012.

5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, en este caso para a partir del día 31 de Mayo del año 2013.

Impóngase al penado JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, antes identificado, de la presente decisión el día 04 de julio del año 2008, a las 9:00 am, para lo cual el Tribunal se constituirá en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, donde se encuentra recluido el penado a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Alcantara, al Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales del penado de autos, suficientemente identificado. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Retén Policial de Guasina, ubicado en ésta ciudad y visto que el penado de autos, según el presente cómputo, ya cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, se ordena su evaluación psicosocial, a los fines de que pueda optar al Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Ofíciese a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín, Estado Monagas, ordenando la evaluación psico-social del penado JORGE FÉLIX ARVELAY RIVAS, antes identificado, acompañándose copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. ASÍ SE DECIDE. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
El Juez Temporal de Ejecución

Abg. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

La Secretaria

Abg. GLEDYS HENRÍQUEZ RAMÍREZ