REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 09 de junio del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001271
ASUNTO : YP01-P-2005-000066

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. TERESA RODRÍGUEZ

FISCAL: ABG. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

PENADO: ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, titular de la cédula de Identidad N° 13.263.856, residenciado en Delta Ven, al lado de la Iglesia Evangélica, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Carmen María Mata Mata y Edgar Nicolás Mata Mata.

Vista la solicitud presentada por el abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, del penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, mediante la cual se lee: “...no consta en Tribunal alguno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, la remisión del exhorto correspondiente por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Lo cual violenta lo contemplado en el Artículo 13 de la Ley de Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio…”. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Es necesario señalar el contenido del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije...”

De igual forma el artículo 481 eiusdem, establece en cuanto al lugar diferente:

“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del artículo 479...”

De las normas in comento se desprende que el Juez de Ejecución que tiene la causa principal, es decir, el del lugar donde se cometió el delito, es el competente para dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación, Extinción de la Pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de igual forma, al existir diferentes procesos en los cuales se haya dictado sentencia condenatoria, procederá a practicar la acumulación de las mismas, conforme a las reglas contenidas en la ley sustantiva penal, y por último comprobará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción, en los cuales se incluye la vigilancia y control de aquellos penados que se encuentran recluidos en los mismos.

En tal sentido, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la condena, y remitir copia del computo, a los fines que el mismo colabore en la supervisión, vigilancia y control del condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, como en efecto se realizó en el presente caso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, siendo una de ellas la N° 180, de fecha 02-05-2006, Expediente N° 06-176, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, el criterio doctrinal que ha emitido es que efectivamente, el Juez de Ejecución a quien le corresponde la Vigilancia y Control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, cuando el penado se encuentre cumpliendo la pena en su circunscripción, pero además es competente para realizar la audiencia oral (en caso de ser necesario), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deban resolverse por vía de incidencia, los casos en los cuales se requiera escuchar o notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado, para emitir el pronunciamiento respecto a la concesión de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que con ello se evitarían demoras o retardos innecesarios en la resolución de la libertad del penado, como consecuencia del traslado de esas personas al Circuito Judicial Penal del Estado donde se encuentre el Juez de Ejecución Natural.

La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas, cuyo objeto es el de procurar lograr durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.

En consecuencia, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Sede en la Ciudad de Tucupita, considera que al encontrarse el penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, cumpliendo su pena en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA: PRIMERO: Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria y Cómputo de Pena de fecha 07 de Diciembre del Año 2006. SEGUNDO: Acta de Imposición de fecha 08 de Diciembre del Año 2006. TERCERO: Certificado de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 21 de diciembre del año 2006. CUARTO: Resolución de fecha 15 de febrero del año 2007, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le niega al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. QUINTO: Resolución de fecha 09 de agosto del año 2007, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le acuerda al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. SEXTO: Resolución de fecha 25 de marzo del año 2008, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le acuerda al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. SÉPTIMO: Resolución de fecha 27 de marzo del año 200, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le acuerda al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. OCTAVO: Resolución de fecha 04 de junio del año 2008, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le reforma el cómputo de pena al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. NOVENO: Y por último Copia de la presente decisión al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente analizados, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA: ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA: PRIMERO: Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria y Cómputo de Pena de fecha 07 de Diciembre del Año 2006. SEGUNDO: Acta de Imposición de fecha 08 de Diciembre del Año 2006. TERCERO: Certificado de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 21 de diciembre del año 2006. CUARTO: Resolución de fecha 15 de febrero del año 2007, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le niega al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. QUINTO: Resolución de fecha 09 de agosto del año 2007, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le acuerda al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. SEXTO: Resolución de fecha 25 de marzo del año 2008, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le acuerda al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. SÉPTIMO: Resolución de fecha 27 de marzo del año 200, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le acuerda al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. OCTAVO: Resolución de fecha 04 de junio del año 2008, dictada por éste Juzgado, mediante la cual se le reforma el cómputo de pena al penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. NOVENO: Y por último Copia de la presente decisión al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRÍGUEZ