REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 18 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000055
ASUNTO : YP01-D-2008-000055
RESOLUCION No. : 1C-17-2008

Juez Profesional:
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Secretario:
Abg. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público:
Abg. FRANICES VALERA Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima:
LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ
Defensa Pública:
Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito:
VIOLENCIA FISICA, SEXUAL Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Visto el escrito de Presentación consignado por el Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Junio de 2008, ante este Juzgado de Control y según el cual presenta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, SEXUAL Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente. Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, poniendo a la Orden de éste Tribunal al adolescente.
La Fiscalía precalifica el hecho perpetrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, SEXUAL Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, solicitando en consecuencia, sea fijado el acto de la Audiencia Oral para escuchar al imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, con el objeto de exponer en dicha audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, así como solicitar lo conducente en relación a las medidas que pudieran ser aplicadas y el procedimiento a seguir en la presente causa.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA:
“Yo estaba en la casa y salí para afuera para la calle y me fui otra vez para la casa y después que me fui salió otra ves y de ahí me vine con el marido de una tía mía que estaban un grupo de gentes ahí sentados, entonces el marido de la tía mía se fue a acostar y de ahí iban a ser las nueve cuando me fui a acostar, de ahí me acosté y no salí mas: Es Todo”

La Defensora Público, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en sus alegatos expuso:
“vistas y oídas las exposiciones realizada s por el adolescente quien no ha reconocido participación en los hechos imputados y tal como lo establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde debe presumirse la inocencia la defensa va a solicitar que dado que el delito precalificado por la representación fiscal como es VIOLENCIA FISICA, SEXUAL y PSICOLOGICA, revisto y sancionados en los artículos 42, 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, no se encuentra taxativamente señalado dentro de la norma del articulo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de la ley en comento donde la ley señala que siempre que las medidas puedan ser aplicadas por una medida menos gravosa debe aplicarse esta, siendo el caso que nos ocupa que no procede la privación de libertad y en caso que nos ocupa no es procedente el procedimiento abreviado en virtud de que el folio numero siete del presente asunto existe una evidencia, señalada por la victima y un aprenda de uso masculino y debo decir que las actuaciones están completas por lo cual la defensa sugiere que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, de igual manera solicita la defensa que cumplidas las condiciones establecidas en el articulo 46 de nuestra constitución que se le practiquen los exámenes que practica el equipo multidisciplinario, solicito copias de la presente acta. Es Todo.”.
En el acto de la Audiencia de Presentación, celebrada el día 18 de Junio de 2.008, la representación de la Vindicta Pública expuso los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, solicitando igualmente se decrete la detención en flagrancia, la practica de exámenes clínicos, de conformidad con la el artículo 587 LOPNA, se decrete el procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Igualmente, solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581, literal “”a”, “b” y “c”, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de privación de la libertad para asegurar la comparecencia a juicio.
Este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, apartándose de la precalificación señalada por la representación de la Vindicta Pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, oída la exposición de la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí Juzga debe hacer las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, se entiende así la libertad como regla y la detención como excepción, por lo cual toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio, que la Privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Igual establece el constituyente en su ordinal 1º, del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, concepto definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En el presente caso, considera este despacho que están dados los presupuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el procedimiento de Detención en Flagrancia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se desprende de las actuaciones con conforman la presente causa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas del Estado Delta Amacuro, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.082.585, quien manifestó que el día de ayer sábado 14-06-2008, a eso de las 10 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su residencia y de repente llegó un sujeto, quien bajo amenaza de muerte la sometió y la obligó a meterse en la habitación, que al sujeto lo apodan en el sector Clavellina como, “EL CHINO”, que la golpeó en la cara y le quitó los pantalones, la bluma y empezó a abusar sexualmente de ella y posteriormente salió en veloz carrera. Ahora bien, observa este juzgador, que la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, compareció ante el Cuerpo Policial el domingo 15 de junio de 2.008, a formular la denuncia, a las 07:40 horas de la mañana, y se entiende, por cuanto el lugar donde se suscitaron los hechos averiguados, queda distante de la capital deltana y el traslado a esa hora que señala la victima, en que ocurrieron los mismos, es difícil, en virtud de que no hay tráfico de transporte urbano de servicio al público; e igualmente, que la ciudadana DERLIS JOSEFINA MARTINEZ, se presentó ante el Cuerpo Policial, trayendo a su menor hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado en el caserío Clavellina “El Chino” el mismo día, a las 07:50 horas de la mañana, por cuanto lo estaban acusando de haber abusado sexualmente de la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ. La presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, se realizó 10 minutos después que la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, había formulado su denuncia, por lo que hace presumir a quien aquí decide, que tanto la madre como el adolescente tenían conocimiento de lo sucedido, por que de lo contrario, en ningún momento se hubiese presentado ante el Cuerpo Policial, sino que la lógica nos indica, que éste hubiese sido requerido en virtud de lo denunciado, y mas aún, aunado a lo que señaló en su deposición en la Audiencia de Presentación, que ese día, se había acostado antes de las 09:00 horas de la noche y que no salió mas de su casa. ¿Cómo sabía el adolescente y su progenitora que éste había sido denunciado por ese hecho, sólo a 10 minutos de la comparecencia de la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro? En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente es decretar la DETENCION EN FLAGRANCIA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las normas señaladas Ut-Supra. Igualmente acordar el procedimiento abreviado, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fin de que este convoque directamente al juicio oral y privado para que se celebre dentro de los 10 días siguientes.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares que deben aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que este juzgador considera procedente aplicar la Medida Privativa de la Libertad, conforme al artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, Parágrafo Primero, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito imputado, conforme a las normas señaladas acarrean privativa de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem.
Por todas las razones que preceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Detención en Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto, por el procedimiento abreviado. TERCERO: Se ordena practicar al adolescentes, los exámenes solicitados y en consecuencia, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral para Varones, informando de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones, de inmediato, al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del este Circuito Judicial Penal a fin de que se celebre el Juicio Oral y Privado. Notifíquese a las partes y a la victima de esta decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA

El Secretario,
Abg. WILLIE NARVAEZ