REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000053
ASUNTO : YP01-D-2008-000053
Resolución N° 2C- 0033- 2008
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 11 de Junio de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ VILMARYS GUILLERMINA y de un bebe de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Dos de la presente causa, siendo las 7:50, horas, la policía Municipal, encontrándose comisionados y de patrullaje, se recibió llamada telefónica de la ciudadana Figuera Rita, titular de la cedula de identidad N° 16 390 834, informando que un grupo de vecinos enfurecidos, están lanzando piedras a su residencia en el sector de Guasina, entrada Colombia, motivo por el cual se comisionaron al lugar y en el sitio, previa identificación Policial, nos entrevistamos con la ciudadana que indicó haber realizado la llamada telefónica, informando que los ciudadanos que arremetieron contra su residencia arrojando objetos sobre el techo de la misma se habían alejado minutos antes de presentarse la comisión manifestando que fueron a buscar gasolina para prenderles la residencia, posteriormente se presentaron un grupo de ciudadanos que se acercaban por la orilla de la acera, motivo por el cual se acercaron los funcionarios policiales a esas personas y a sostener un dialogo con ellos, en ese momento dialogaron con un ciudadano de nombre MENDOZA PERDOMO ASMIL, quien mantenía un infante en sus brazos, vociferó que a su hija de un mes la habían golpeado en la cabeza con un objeto lanzado presuntamente por una adolescente llamada la negra, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarlo hasta el centro de Emergencia en la unidad policial, mientras se retiraban del lugar una adolescente se abalanzó por la espalda de una ciudadana que presentaba características de un embarazo con intenciones de agredirla, haciéndole alones por los cabellos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a intervenir tomando del brazo a la adolescente con el fin de que soltara a la ciudadana que solicitaba ayuda, logrando separarla a la misma y se le impusieron de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la LOPNA, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA: Acto seguido los funcionarios policiales procedieron a trasladar a la victima agresora a la sede del centro materno infantil de esta ciudad, por lo que los funcionarios policiales procedieron a detener a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ VILMARYS GUILLERMINA y de un bebe de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
El día 11-06-2008, en horas de la mañana, fue presentada la adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 11-06-2008, a las 2:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ VILMARYS GUILLERMINA y de un bebe de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó se decrete el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía, solicito Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de presentaciones cada Treinta (30) días. Solicito copia de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le interrogó sobre si deseaban declarar manifestando este que si y a continuación se le concedió la palabra y expuso:” IDENTIDAD OMITIDA, el problema empezó por que a mi mama se le estaba metiendo el agua para adentro y todo empezó por que a mi mama se le metió el agua para allá y el habó con el policía AMIL MENDOZA y mi mama habló con el y le planteó la situación y le dijo como vamos hacer para que botese esa agua por la tubería y el le dijo a mi mama RAIZA a mi eso no me va a perjudicar y el dijo como a ti no te perjudica yo tampoco lo voy a trancar y mi mama le dijo que buscara maneras de abrir el tuvo y de ahí llamó a la municipal y llegaron dos motorizados y vieron que si era verdad y se retiraron y como a los siete minutos volvieron a llamar a otra comisión y fue cuando salieron pa afuera y mi mama lo metió para adentro y le dijo venga para que vean que a mi se me está metiendo el agua sucia y yo abrí la zanja y luego volvió a venir a la comisión por que según y que nosotros les íbamos a prender la casa y que cargaban pistolas de ahí salio AMIL MENDOZA y me empujó y me dio en el pecho y otro funcionario le dijo AMIL tu eres loco como le vas a dar a esa muchacha en el pecho y de ahí yo le dije a mi mama vamos a dejar es así y salió VILMARI y empezó a gritarme y me empujó y me quiso agarra por el pelo y en ese momento fue que vinieron todos los funcionarios y vino un funcionario y me dio un empujó y cuando me empujó me recostó del carro de mi hermano y al ratico salieron ellos corriendo de allá adentro y dijeron que la niña que le habían pegado una piedra, pero en verdad que yo no le pegué a esa niña y uno de los funcionarios trató de agarrarme y me empujó, me montaron a empujones. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representante de al adolescente imputada quien expuso el funcionario AMIL MENDOZA se sentó en la computadora y elaboró el acta policial y yo le dije a el que no podía actuar allí. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso: “Buenas tardes esta defensa solicita que la victima VILMARYS GONZALEZ, sea evaluado por el ginecólogo forense y demás informes médicos legales correspondientes, para que se corrobore el examen medico que está en el folio numero cuatro, en e mismo orden de ideas la defensa comparte el criterio del Ministerio Público de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la sugerencia de que las presentaciones sean cada quince (15) días a partir de la presente fecha dado que el delito investigado no está contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de la Adolescente y su representante. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y la Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ VILMARYS GUILLERMINA y de un bebe de nombre IDENTIDAD OMITIDA. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Así mismo se debe decretar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse la adolescente imputada cada treinta (30) días en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de firmar el Libro de Presentaciones llevado por esa Oficina, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero, por cuanto faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y de las actas se infiere la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como es el presunto delito de LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por lo que se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, Segundo, Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse la adolescente imputada cada Treinta (30) días en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de firmar el Libro de Presentaciones llevado por esa Oficina, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará Tercero,. Se ordena la practica de un examen medico forense a la victima VILMARYS GONZALEZ Cuarto: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a fin de practicarle exámenes Psicológicos, Psiquiátricos e informe social, a la adolescente imputada Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Casa de Formación Integral para varones del Instituto Nacional del Menor, con sede en esta ciudad y envíense copias certificadas a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que continué con la investigación y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Carmelia Carreño.