REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000054
ASUNTO : YP01-D-2008-000054
Resolución N° 2C- 0034- 2008
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 11 de Junio de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, siendo las 9:10, horas de la noche del 10-06-2008, la DISIP, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, encontrándose comisionados a bordo de una unidad Fluvial, hacia la población de Curiazo, Municiío Antonio Diaz de este Estado, una vez en el lugar y siendo las 2:10, horas de la tarde del dia 10-06-2008, luego de realizar un recorrido marítimo por el sector, lograron avistar en un lugar conocido como “LOS CAÑOS DE PAGALLO”, Dos Embarcaciones, Una Tipo peñero de color Blanco con Rojo y otra de madera (Curiara), en la cual se encontraban Dos De sus tripulantes y las misma en su interior poseían una cantidad considerable de Bidones de Plástico y metal de diferentes de diferentes colores, los mismos para almacenar combustible(Gasolina y Gasoil), de aproximadamente Doscientos Litros cada uno, algunos contentivo de Gasolina y otros Vacíos, por lo que procedieron los agentes a identificarse como Funcionarios de la DISIP y a retener las embarcaciones, solicitándoles a los tripulantes sus documentos personales, así como la perisología exigida por el ministerio de energía y Petróleo, para transportar esa cantidad de combustible y de bidones, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de documentación Personal, ni perisología otorgada por dicho ministerio, ya que los mismos son de nacionalidad Guayanesa, quienes manifestaron ser y llamarse, como queda escrito, JNNY RICHARD Y IDENTIDAD OMITIDA, manifestando estos que ellos no eran los propietarios de las embarcaciones que las mismas pertenecían a un ciudadano a quien apodan “TETE”, quien podría ser ubicado en la población antes mencionada y que trabajaban para él, en el almacenamiento de combustible (Gasolina Y GASOIL), en los envases, además en el traslado del mismo en el pais de Guyana, en la embarcación Peñero, por lo que procedimos a practicar su retención preventiva y así a efectuar el chequeo corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerles sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación de las Embarcaciones el combustible y los Bidones, trasladándose a la sede de la base policial, una vez en la misma un ciudadano que habla castellano, nos informó que IDENTIDAD OMITIDA, es menor de edad, por lo que se procedió a participarle al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, del Procedimiento, quien ordenó la identificación del mismo, en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado y su traslado al Centro de Diagnostico Y Tratamiento de este Estado…LA fiscal (A) Tercera del Ministerio Publico ordenó el traslado de las Embarcaciones, el combustible y los Bidones en su totalidad, hasta el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Referido comando Castrense y a la orden de esas representación Fiscal y enviar a la comandancia de Policía del Estado al Mayor de los retenidos, es todo. El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. El día 12-06-2008, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 13-06-2008, a las 9:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, encontrándose presente, quien fue designada para ser interprete en el presente asunto en virtud de que el adolescente no hablaba el idioma español, la ciudadana ANA MARIA GOMEZ WILSON, titular de la cedula de identidad numero 5.330.045, a quien se procedió a tomarle el juramento de ley a la misma, por parte de la Jueza de este Tribunal, quien Juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo que se le asignó, en la presente causa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se decrete el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía, solicito Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le practiquen los exámenes de rigor, en relación a la medida cautelar esta represtación fiscal observa por una parte siendo este proceso donde debe existir una trilogía Estado Familia y Sociedad, donde pareciera imposible en virtud donde habita el imputado que esté presente representante legal del mismo y que debiera en este caso informarles a los representantes de dicho imputado que el mimo se encuentra incurso en un hecho punible que se lleva por ante este tribunal, por otra parte se observa que el imputado no se encuentra identificado con documento alguno que determine su verdadera identidad. Asimismo no se tiene conocimiento de la dirección donde habita el adolescente por lo que se considera que el mismo no estará sujeto al proceso de manera cierta, por estas razones voy a solicitar a consideración de este tribunal la imposición de la medida cautelar que considere mas idónea, a los fines de mantener sujeto a este proceso, al adolescente de autos y asimismo notifique al representante legal del imputado de la presunta comisión de un hecho punible por parte del adolescente. Solicito copia de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le interrogó sobre si deseaban declarar manifestando este que si y a continuación se le concedió la palabra con la ayuda de la interprete y expuso:” “Nosotros estábamos dejando una persona en cangrejito y cuando regresábamos de cangrejito, la disip, detuvo un bote y nos llamaron a nosotros después de llamarnos sacaron unos tambores del bote y nos preguntaron por nuestros documentos, después de eso nos amarraron el bote detrás del bote de ellos y nos trajeron para Volcán yo iba para cangrejito a llevar a un hombre mordido de una culebra en el bote del que llaman LOBI, cuando íbamos cerca de Curiapo me detuvo la disip, yo llevaba para el viaje. Es Todo” Seguidamente la ciudadano juez le realizó las siguientes preguntas por intermedio de la interprete PREGUNTA: Donde los detuvieron RESPONDIO: Cerca de Curiapo PREGUNTA: Donde queda cangrejito RESPONDIO: Mas debajo de Curiapo PREGUNTA: Tenias gasolina en tubote RESPONDIO: Dos tanques que me servían para viajar PREGUNTA: Como se llama el dueño del bote RESPONDIO: LODI PREGUNTA: Donde esta su identificación RESPONDIO: No tengo, en Guyana hicieron un operativo hace dos meses atrás pero todavía no me han dado mi cedula, yo tengo trabajando dos meses con un señor de Curiapo que se llama ORTIZ Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa, quien en sus alegatos expuso: “Buenos días revisadas las presentes actuaciones la defensa ha podido constatar primero, que el adolescente no fue debidamente impuesto de sus derechos constitucionales tal como lo establece el articulo 654 de la LOPNA, requisito este que conforme a la norma del articulo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, constituye nulidad absoluta de todas las actuaciones, igualmente solo cursa una acta policial donde no se evidencia el presunto decomiso de la sustancia aludida debiendo existir experticia que determinen lo dicho en el acta razón por la cual la defensa solicita la libertad sin restricciones para el adolescente CHRISTOPHER DA SILVA, requiriendo copia simple de la presente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Acta Policial cursante en autos, al folio Uno y el inicio de averiguaciones cursante a folio Dos de la presente causa, así como también la manifestación de la Adolescente en la presente audiencia y los alegatos de la defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y la Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Así mismo se observa que no consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le hubiesen leído los derechos al Adolescente, no existe acta de lectura de los derechos, es de observar igualmente que no se menciona en lo absoluto interprete alguno en este Procedimiento, solo se menciona en el acta policial que una persona que habla castellano les informó que el imputado en la presente causa, es adolescente, no se informó a los representantes de este que se encontraba detenido, cuando se realizó el acta Policial solo se menciona que existía en la embarcación una cantidad considerable de Bidones de aproximadamente 200 litros cada uno, sin mencionar cual era la cantidad, asimismo aseguran que eran para almacenar gasolina y Gasoil y que unos estaban llanos de gasolina pero que otros estaban vacíos, sin indicar cuantos estaban llanos y cuantos vacíos, violando así lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo así nulas las actuaciones de conformidad en lo establecido en el articulo 25 Constitucional, por cuanto le fueron violados derechos constitucionales como lo prevé este articulo, en consecuencia debe, Decretarse NULAS LAS ACTUACIONES presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 25 Constitucional y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como en efecto se decreta y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero, Decreta nulas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 25 Constitucional y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Por cuanto existe la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y faltan aun investigaciones por realizar por parte del Ministerio Público, se decreta la apertura del procedimiento ordinario. Tercero, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se acuerda remitir copias Certificadas a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que se continué con las investigaciones del Caso .Cuarto: Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Ofíciese lo conducente. Quinto : Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan conceder la aprobación y a la vez hacer la tramitación necesaria, a los fines de que les sean cancelados sus honorarios profesionales a la ciudadana ANA MARIA GOMEZ WILSON, titular de la cedula de identidad numero 5.330.045, quien prestó sus servicios como interprete del idioma ingles en la presente audiencia .Sexto: Por cuanto existe concurrencia de adolescentes con adultos en la presente causa, se acuerda remitir copia cerificada de la presente acta de audiencia al tribunal de primera instancia en funciones de control numero 2 de esta Circunscripción Judicial Penal y oficiar al referido juzgado, a los fines de que remitan a este tribunal copia certificada del acta de audiencia de presentación, de los adultos presentados ante ese tribunal en las presentes actuaciones. Séptimo: Se ordena oficiar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de informarle que una vez detenido un adolescente, se le debe notificar a los padres y que este tribunal, les insta a que en próximas oportunidades lo hagan de esta manera, asimismo si este no habla el idioma deberá nombrarse un interprete para la lectura de sus derechos. Así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Carmelia Carreño.