REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000059
ASUNTO : YP01-D-2008-000059
Resolución N° 2C- 0035- 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 26 de Junio de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado 425 del Código Penal, en perjuicio de ambos imputados.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (identificados en autos), fueron aprehendidos en fecha 24-06-2008, en virtud de que según acta policial, cursante al folio uno de la presente causa, se presentaron a la comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría de Casacoima, Zona Policial Dos, las ciudadanas Niurka Carolina Carpintero Hospedales y Yoselin Carolina Hernández Bolívar, quienes manifestaron que su cuñado Juan Carlos Rodríguez, estaba sosteniendo una Riña con unos sujetos los cuales portaban armas blancas, rápidamente se conformó una comisión de la Policía, acompañados por las denunciantes, al llegar al lugar de los hechos nos indicaron que dentro de su casa estaba un muchacho lesionado, que al parecer había estado peleando con otros muchachos, la ciudadana que dio la información quedó identificada, como González Marchan Ross Ysbelys, una vez que el ciudadano que se encontraba herido, salió de la casa, me identifique como agente policial y le informé que le efectuaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto adherido al cuerpo, ni en su ropa, quedando identificado como Rodríguez ortiga Juan Carlos, quien me informó que Dos Sujetos entre ellos un adulto de nombre Félix, portaba un machete para atentar contra su vida, a los pocos minutos se capturo a los otros sujetos, se les realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma blanca tipo machete a un ciudadano quien fue identificado como Campos Félix Eleazar, al segundo ciudadano a quien se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo ni a su ropa, quedando identificado como IDENTIDADES OMITIDAS, se leyeron sus derechos contemplados en los artículos 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendidos a las 12:20, horas de la tarde del día 24-06-2008, los adolescentes fueron trasladados al Centro de Diagnostico y tratamiento Simón Bolívar, con sede en Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, fueron atendidos por el medico de servicio a quien se le solicitaron los informes médicos, luego de que estos adolescentes recibieron los primeros auxilios fueron trasladados a la comisaría de Brisas del Triunfo y luego fueron puestos a la orden de l Fiscalia del Ministerio Publico, indicando la Fiscal que culminadas las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Delta Amacuro.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado 425 del Código Penal, en perjuicio de ambos Imputados, el día 25-06-2008, en horas de la tarde, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 26-06-2008.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero (Fiscal Quinto del Ministerio Publico), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado 425 del Código Penal, en perjuicio de ambos imputados.
Solicito se decretara procedimiento ordinario y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones cada 15 días por antela LA Policía Municipal de Casacoima, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Prohibición de acercarse un adolescente al otro y no acercarse al ciudadano Félix Eleazar Campos ambos adolescentes, copia simple de la presente acta. Consigno actuaciones complementarias constantes de veintidós (22) folios útiles.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido los adolescentes manifestaron su deseo de declarar y expusieron: Yo, IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: lo que paso fue que yo le pegue una pedra a el y el me corto y me fui a la casa y mi padrastro me llevo a coser y alla en el hospital fue que lo llevaron preso, los oficiales dijeron que habia un arma blanca y a nosotros no nos quitaron nada de eso y mi padrastro no tenia nada que ver en ese problema el solo me llevo a coser el brazo”. “Es todo”. Seguidamente se identificó el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, “la pelea empezó porque el me agarro y me pego una pedrada y yo rompí la botella y lo apuñale y después lo llevaron a cose y agarraron preso al padrastro de el, que lo llevo a coser. Es todo”. Seguidamente se interrogo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico Pregunta: y con que te dio una puñalada? con un pico de botella, Pregunta: son familiares?, vecinos, Pregunta: ustedes se juegan así?, no.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: Comparto la imposición de la medida impuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, pero sugiero muy respetuosamente a este digno Tribunal, que en virtud de que los jóvenes viven tan lejos, las presentaciones se realicen por ante el modulo policial ubicado en el Triunfo, igualmente sugiero, que se considere la medida cautelar en cuanto al adolescente Cesar Browm con respecto a la prohibición de hacer al ciudadano Félix Campos, toda vez que por lo dicho por su progenitora, aquí presente, donde expresa que ese señor es su padrastro y vive en el mismo hogar, lo cual es imposible cumplir con la misma, solicito copia del acta, ” es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los Alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, y los Adolescentes, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado 425 del Código Penal, en perjuicio de ambos imputados y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, (identificado en autos), asimismo se verificó que el presunto delito, no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que aun faltan actuaciones de investigación por practicar, por parte de la Fiscalia del ministerio Publico, por lo que se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, (identificado en autos), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones cada 15 días por anta la Policía Municipal de Casacoima, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de el delito de riña colectiva previsto y sancionado 425 del Código Penal. Prohibición de los adolescentes de acercarse uno al otro de conformidad con lo establecido 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y prohibición al Adolescente Juan Carlos Rodríguez Ortega de acercarse al Adulto Félix Campos, de conformidad con lo establecido 582 literal “f”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero, Se decreta Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan investigaciones por realizar. Segundo, Para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones cada 15 días por anta la Policía Municipal de Casacoima, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de el delito de riña colectiva previsto y sancionado 425 del Código Penal. TERCERO Prohibición de los adolescentes de acercarse uno al otro de conformidad con lo establecido 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO Se ordena oficiar a la policía de Casacoima, a los fines de informarle de la presente decisión, así mismo deberán presentar informe por ante este tribunal, mensualmente de las presentaciones de los mencionados adolescentes. QUINTO Prohibición al Adolescente Juan Carlos Rodríguez Ortega de acercarse, al Adulto Félix Eleazar Campos, siempre y cuando ello no viole sus derechos constitucionales. SEXTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. OCTAVO se ordena oficiar a el equipo Multidisciplinario que funciona en la casa de la mujer, En el Municipio Casacoima, informando para ello de la residencia de los mismos. NOVENO. Remitir copia certificada del expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para que continué con la investigación respectiva. Se ordena agregar a la causa las actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Constante de veintidós (22) folios útiles. DECIMO: Se ordena remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos en el cual se realizo la audiencia de presentación del Ciudadano Félix Campos y solicitar al mismo copia del acta levantada en audiencia de presentación del mismo, en virtud de la concurrencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Carmelia Carreño.