REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000049
ASUNTO : YP01-D-2008-000049
Resolución N° 2C- 00 32 - 2008

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 03 de Junio de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 01-06-2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, (Politucupita) en virtud de que siendo las 08:05, horas de la noche, se presento un ciudadano quien dijo llamarse Alejandro Castillo Cabello, y manifestó que en delfín Mendoza, unos ciudadanos habían Golpeado a su menor hijo, se comisiono la Policía Municipal, en compañía del denunciante, hasta el sector y una vez en el sitio del suceso dicho ciudadano señalo la casa donde habían sucedido los hechos, saliendo de la residencia un ciudadano de manera agresiva vociferando palabras obscenas a la comisión Policial, acercándosele al agraviado, golpeándolo en presencia de la comisión, tratando posteriormente de darse a la fuga, empezando un forcejeo con el mismo teniendo que hacer uso de la fuerza, tal como lo establece el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se acercó también otro ciudadano lanzando golpes al agente Policial y tratando de despojarlo del arma de reglamento, logrando someter a ambos ciudadanos, posteriormente se nos acercaba una multitud de personas tratando de evitar que se retiraran a los ciudadanos del Lugar, teniendo que efectuar Dos Disparos al Aire, para persuadir y salir del sector, trasladándolos hasta la sede del despacho Policial, quedando identificados los mismos como IDENTIDAD OMITIDA, (este ciudadano trato de despojarme del arma de reglamento), se impuso de sus derechos Constitucionales, tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del adolescente, se dirigieron al Hospital con el Agraviado quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ordenó que las actuaciones fueran referidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De este Estado, para la continuación de las averiguaciones correspondientes.

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; el día 2-06-2008, en horas de la tarde, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 03-06-2008.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del prenombrado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y copia simple del presente acta. Consigno actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado expuso:” yo Salí después que llegue de Puerto Ordaz, me bañe me vestí y Salí a tomarme un refresco y vi. que estaban discutiendo unos vecinos y el señor Alejandro busco la policía, el es vecino mío, y luego llego la policía y bueno lanzaron unos tiros al aire y cuando trate de irme e a mi casa un policía me agarro y me lanzo al piso, y me doblo el brazo y después estaban una gente ahí y lo empujaron para que el me soltara porque yo me puse a llorar porque me dolía mucho el brazo después me fui a mi casa a buscar a mi mama para ir a poner la denuncia y me dejaron preso y me acusaron de que yo quería robarle la pistola y eso es mentira y desde ahí estoy preso . Es todo”. La ciudadana juez otorga la palabra a la Sra. Cabrera de González Maria quien expuso: cuando el niño llego llorando a la casa yo me desespere y me dijo mami mami y yo le dije que paso nene que tu tienes, vamos para la municipal: pero que paso, un policía me tiro en el piso y me doblo el brazo y me dijo para ir a denunciar al policía y cuando llegamos allá y hablamos con el señor que estaba allá acebedo cuando le quise explicar lo que paso venia otro policía y dijo este es el que trato de quitarme el arma y el señor me mando a callar y le creyó al policía que dijo eso y desde que estábamos ahí esos lo único que hacían era reírse y burlase de nosotros como a las 8 fue que fuimos y a las 11 me lo llevaron a la PTJ todo eso fue el domingo y ellos no fueron los que andaban ellos hicieron un poco de papeleo y en el mismo momento y luego lo llevaron a la PTJ y no me dejaron verlo y de ahí lo sacaron esposados, se pasaron porque lo sacaron cono un delincuente y el es un niño y lo que me decían era cállate cállate , Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien en sus alegatos expuso: “partiendo del principio de inocencia, así como la retroactividad de la ley, donde la duda debe favorecer al reo y encostrándonos en la etapa de investigación; aunado a los hechos expuestos por el adolescente donde el mismo expone, que en ningún momento fue detenido en el lugar de los hechos>; que el es quien se presenta a la policía municipal a denunciar que avía sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios y que en ese momento es que lo dejan detenido lo cual avala su representante legal, presente en este acto, razones en las cuales se fundamenta esta defensa para solicitar la libertad plena del adolescente, así como solicito que en el curso de la investigación se le tome declaración a los ciudadanos Adonis Alberto Tochón y Francisco Pino los cuales pueden ser ubicados en la Urbanización Delfín Mendoza calle 07 casa N° 27, quienes pueden decir como realmente sucedieron los hechos, solicito copia simple del acta.” es todo”


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.

Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, la representante del adolescente y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede corroborar que se menciona la existencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo nadie hace la descripción de la persona que trato de despojar del arma al funcionario Judicial, tampoco se dice que es un adolescente, el adolescente y su representante manifestaron que el adolescente nunca fue detenido en el lugar de los hechos, sino que por el contrario ellos se presentaron en la Policía Municipal a los fines de presentar denuncia en contra del funcionario Policial, que agredió al adolescente en el sitio del suceso y le “Torció el brazo” y en lugar de tomarle la denuncia, lo dejaron detenido, asimismo el adolescente y su representante, mencionaron nombres de personas que pueden atestiguar lo ocurrido y el Tribunal instó al Ministerio Publico a tomar las entrevistas de ley. Ahora bien de las actuaciones presentadas no se desprende indicio alguno que pudiera incriminar al Adolescente en la comisión de delito alguno, existen dudas, en lo expresado por el funcionario Judicial, con respecto a los hechos ocurridos y esta duda beneficia al imputado, sin embargo de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por cierto fuera de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1, por cuanto no se evidencia de autos que el hecho objeto del proceso fuera cometido por el adolescentes de autos, como consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero, Se decreta proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltan actuaciones que investigar. Segundo, Se acuerda Libertad plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1, por cuanto no se evidencia de autos que el hecho objeto del proceso fuera cometido por el adolescentes de autos, como consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en donde solo consta la mención del funcionario actuante de que el adolescente trato de despojarlo del arma de fuego, menciones estas que son muy escasas. Tercero, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cuarto:. Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Quinto: Se solicita al Tribunal Primero de control para que se remita el acta de presentación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de el asunto numero YP01- P- 2008 449, a este tribunal en virtud de que guarda concurrencia con la misma, así como enviar copia de la presente acta al mencionado Tribunal. Sexto: Remitir copia del presente expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación respectiva. Séptimo: Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que le tome las entrevistas respectivas a las personas señaladas por la defensa en su exposición y Así se decide. Ofíciese lo conducente. Déjese copia Certificada. Publíquese. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Carmelia Carreño.