SENTENCIA No.1J-020-08
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes

SECRETARIA SALA: Abg. Oleida Urquia García.
ALGUACIL DE SALA: Hernán Brito.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: identidad omitida
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Miguel Gil y Abg. Pedro Andrews

DELITO: Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Adolescente Acusado de nombre identidad omitida, civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera nacional, sector aguas Negras, casa sin número de esta localidad, titular de la cedula de identidad número Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro después de haber realizado la audiencia en el juicio oral y privado el día 9 de Junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia oral y privada celebrada con ocasión a la causa seguida en contra del ciudadano identidad omitida, antes identificado, por lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 13 de mayo de 2008 el presente asunto signado con el No. YP01-D-2008-41 proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación en fecha 04 de mayo de 2008 se le imputo al adolescente identidad omitida, la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acordándose Prisión Preventiva como medida cautelar, y por cuanto se decretó el procedimiento abreviado y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de un Procedimiento por Flagrancia, es por lo que la norma permite el conocimiento del asunto por un Juez Unipersonal con independencia del delito y de la pena de que se trate.

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano identidad omitida, ut supra identificado, a saber:
La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente nombre identidad omitida exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible al cual tipifico como delito de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales y que fueron admitidas en su totalidad por este Tribunal y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente que la participación del Acusado y el grado de Culpabilidad se encuadran en el tipo penal del mencionado delito, lo que dio lugar a dictar la Presente Sentencia Condenatoria.
Ahora bien se celebra en fecha 9 de Junio de 2008 la audiencia del Juicio oral y Privado en la cual luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anunciaba el motivo de la audiencia y se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto, el cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debía mantener la debida compostura, respeto y orden en el recinto de la sala de audiencias, indicando que se trataba de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se iba a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual forma se recordó a las partes el deber de respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además a todos los presentes que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la norma adjetiva penal, e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial, y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso, dándole la oportunidad a la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Vilma Valero Delgado a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos de la siguiente forma:

“La Representante Fiscal acusa formalmente al adolescente, antes identificado, toda vez que esta convencida que el día jueves 01-05-08, a eso de las 11:00 horas de la noche, la ciudadana , identidad omitida de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1986, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en barrio La Esperanza, calle principal, casa S/N, de color verde de esta Ciudad, teléfono de ubicación 0287-721 1415, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.946; se trasladaba por los lados del barrio La Esperanza con dirección a su casa y de repente se detuvo con los focos apagados, un Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Aluminio, Placas: Gag-76g, Uso Particular, Año 1983, del cual se bajo el adolescente identidad omitida, quien bajo golpes y amenazas de muerte sometió a la ciudadana para obligarla a montarse en el carro, y visto la resistencia de la victima quien desesperada identidad omitida pedía auxilio y trato de llamar por su celular, pero por la insistencia del adolescente de agarrarla, esta soltó el teléfono, por lo que se baja otro ciudadano DITTA JOEL ENRIQUE, que conducía el vehículo, la agarro, la golpeo varias veces en la cara y en la cabeza y entre los dos con golpes y a la fuerza la metieron en el carro en el asiento delantero, se la llevaron con la cabeza abajo y con los pies afuera del vehículo, y cuando la adolescente gritaba pidiendo auxilio el ciudadano DITTA JOEL ENRIQUE, le metía los dedos en la boca hasta romperle la garganta y le decía al adolescente identidad omitida que la matara, porque estaba haciendo mucho escándalo; luego que llegan al sector el muro, el ciudadano DITTA JOEL ENRIQUE le golpeo en la boca y me quito la licra0 que cargaba puesta y la Bluma, abusando sexualmente te de ella en varias oportunidades, mientas el adolescente quedo en el carro quien observaba desde adentro del vehículo la violación de la que era objeto la victima y le decía al ciudadano DITTA JOEL ENRIQUE, que no le llegara adentro porque se iban a meter en pero. A las 12:30 am del día 02-05-08, cuando el ciudadano DITTA JOEL ENRIQUE, se fue en el carro y le entrego la victima al adolescente quien le manifestó que se fuera que el se “encargaba de ella” y así se queda con la victima para igualmente abusar brutalmente de ella en varias oportunidades, luego visto las suplicas de la victima de que no la matara, el adolescente le dijo que no la iba a matar que se vistiera que la iba a acompañar a buscar un taxi, salieron caminando del muro y agarraron para la carretera nacional y al momento que iban caminando paso una patrulla y el adolescente salio corriendo.
El ciudadano MORENO ORANGEL YOHEL, titular de la cedula de identidad número V13.744.283, observó a un de los dos sujeto que montó a la fuerza a la ciudadana ,identidad omitida en un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, placas GAG-76G, a una ciudadana y la misma estaba gritando y pidiendo ayuda, por lo que procedió a seguir el vehículo hasta el hotel saxi de esta localidad y notificó al Sistema de Emergencias Delta 171, para que realizaran las investigaciones.-
Por lo que, solicitó a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de la adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan al adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.-

Además alego que para los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, OFRECIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: De conformidad con los artículos 242, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio de los funcionarios expertos profesionales JUAN CASTILLO, LCDO EN BIOANALISIS Y ROSA C, YANEZ F. LCDA. BIOANALISIS EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos al Laboratorio Bioquímico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Monagas, quienes practicaron Experticia de Barrido, Hematológica y Seminal, Nro. 9700-128-M0234-08, de fecha 26 de mayo del 2008 a las prendas de vestir incautadas.
•Testimonio del funcionario: Detective (CICPC): JOSEPH RODRIGUEZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalìstica, Ubicado en Av. Orinoco, Vía Aeropuerto, frente al Polideportivo “Pinto Salinas Tucupita Estado Delta Amacuro, ya que sus testimonio es necesario, útil y pertinente, por ser uno de los funcionario que practico la detención del imputado; recibió de manos de la victima las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos; realizo Inspección al Estacionamiento donde fue depositado el vehículo, así como inspección al vehículo mismo donde se trasporto a la victima hasta el lugar de los hechos; realizo inspección técnica a dicho lugar de los hechos y verifico los antecedentes penales de los imputados.-
•Testimonio del funcionario: el Agente (CICPC): HUGO PEREZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística, Ubicado en Av. Orinoco, Vía Aeropuerto, frente al Polideportivo “Pinto Salinas Tucupita Estado Delta Amacuro ya que su testimonio es valido por cuanto fue quien recibió la llamada del 171 donde se le manifestó que dicha sede se encontraba el testigo de los hechos, ciudadano: MORENO ORANGEL YOHEL; practico junto a otros funcionario la detención del imputado; y realizo inspección técnica al lugar de los hechos.
•Testimonio del funcionario: (CICPC) Agente: LOPEZ JORGE, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística, Ubicado en Av. Orinoco, Vía Aeropuerto, frente al Polideportivo “Pinto Salinas Tucupita Estado Delta Amacuro ya que su testimonio es valido por cuanto fue quien practico junto a otros funcionario la detención del imputado; y realizo inspección técnica al lugar de los hechos, y practico el reconocimiento legal de las prendas de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos.-
•Pido sea oído en calidad de experto al Doctor: CARLOS OSORIO, Experto Profesional IV, al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento legal a la victima y a los imputados de autos.
•Pido sean oídos en calidad de expertos a los técnicos que realizaran las experticias de seminal solicitada según Memorándum 9700-251-2489, de fecha 02/05/08 al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín estado Monagas.-

DECLARACIONES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
•Testimonio de la victima: La ciudadana:identidad omitida , de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1986, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en barrio La Esperanza, calle principal, casa S/N, de color verde de esta Ciudad, teléfono de ubicación 0287-721 1415, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.946, ya que la misma es victima y testigo de los hechos que narra.-

•Testimonio del ciudadano: MORENO ORANGEL YOHEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Audio, residenciado en el sector la Perimetral, trasversal 04, casa sin número de esta localidad, teléfono 0414-8617098, titular de la cedula de identidad número V-13.744.283, quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos.-

Testimonio del ciudadano: ACOSTA LUIS MATEO, DE NACIONALIDAD Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/09/1964, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en la Urbanización la esperanza, calle 01 de esta localidad, teléfono de ubicación 0287-7216138, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.017; quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos
• Testimonio de la ciudadana: YANEZ MENDOZA KARLA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/1/1988, estado civil soltera, profesión u oficio Electricista, de hogar. Residenciada en la Urbanización la esperanza, calle 01 casa nro 02 de esta localidad, teléfono de ubicación 0416-1916167, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.605.033; quien es testigo presencial de los hechos y depondrá sobre los mismos
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
•Denuncia interpuesta antes el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìstica, del Estado Delta Amacuro, de fecha 02/05/08, la ciudadana: ,identidad omitida de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1986, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en barrio La Esperanza, calle principal, casa S/N, de color verde de esta Ciudad, teléfono de ubicación 0287-721 1415, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.946,.
•Acta de Investigación, de fecha 02/05/2008, suscrita por el funcionario Agente: HUGO PEREZ, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, donde expone haber recibió la llamada del 171 donde se le manifestó que dicha sede se encontraba el testigo de los hechos, ciudadano: MORENO ORANGEL YOHEL.-
•Reconocimiento Medico Legal FISICO-CORPORAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL), En fecha 02/05/2008 se practica a la ciudadana, identidad omitida de 21 años de edad, por el Doctor OSORIO CARLOS, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
•Acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2008, siendo las 05:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSEPH RODRIGUEZ, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, quien, se recibe de manos de la ciudadana ,identidad omitida titular de la cedula de identidad número V-17.526.946, quien es víctima en la presente investigación, una prenda de vestir de las denominadas faldas, tipo Jean, una penda de vestir de las denominadas mono, tipo pescador de color azul, una prenda de vestir de las denominadas blumer, la cual contiene una toalla sanitaria, dicha vestimenta era la que portaba la ciudadana antes mencionada para el momento que se suscitaron los hechos.
• Cadena de Custodia de fecha 02/05/2008, C.I.C.P.C Dependencia que instruye: Descripción de la Evidencia (s): 01.- Una prenda de vestir comúnmente denominada falda corta, tipo jeans, confeccionada con fibras naturales de color azul, marca Seven Jeans, talla 03, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Una prenda de vestir comúnmente denominada mono, tipo pescador, confeccionada con fibras naturales de color azul, sin marca ni talla visible, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03.- Una prenda de vestir comúnmente denominada blumer, confeccionada con fibras naturales de color blanco, sin marca ni talla visible, posee una imprenta que se lee: ballec flores, la misma presenta desgarro a nivel de su cinta elástica, posee una toalla sanitaria.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2008, siendo las 07: 00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente HUGO PEREZ, Adscrito al área de investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
• Acta de Inspección Criminalística Nº 342.- de fecha 02/05/2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyo y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Integrada por el funcionario: Detective: RODRIGUEZ JOSEP Y LOS AGENTES LOPEZ JORGE Y HUGOS PEREZ, adscrito a esta Sub- Delegación, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB DELEGACIÓN TUCUPITA. UBICADO EN LA AVENIDAD ORINOCO FRENTE AL POLIDERPORTIVO, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, lugar en cual este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica, y que el precitado lugar, en el mismo se encuentra aparcado un vehículo con la siguiente característica: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: ALUMINO, PLACAS: GAG-76G, USO PARTICULAR, AÑO 83, al ser inspeccionado en sus partes externas se observa en regular estado de latonería y pintura, posee la mica trasera del lado del copiloto destrozada, posee sus espejos retrovisores y limpiaparabrisas del ser inspeccionado en su parte interna se observa que se encuentra su radio reproductor y los asientos se encuentran elaborados en material sintético de color gris, todo lo demás en regular estado de uso y conservación y funcionamiento. Es todo.-
• Acta de Inspección Criminalística Nº 343.- de fecha 02/05/2008, siendo las 06:50 horas de la tarde, se constituyo y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Integrada por el funcionario: Detective: RODRIGUEZ JOSEP Y LOS AGENTES LOPEZ JORGE Y HUGOS PEREZ, adscrito a esta Sub- Delegación, en la siguiente dirección: SECTOR AGUAS NEGRAS, VIA EL MURO, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, lugar en cual este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural buena para el momento, temperatura ambiental cálida, como medio de acceso se ubican las supra mencionadas vías, la calle elaborada su calzada en suelo natural (tierra)… “.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2008, siendo las 07:10 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSEPH RODRIGUEZ, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación
• Acta de Reconocimiento Legal Nº 048, de fecha 02/05/2008, el suscrito AGENTE LOPEZ JORGE, Funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, destinado para practicar experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial.- MOTIVO: Efectuar experticia de Reconocimiento de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su reconocimiento legal.- CONMEMORATIVO: Relacionado con el Expediente Número H-848.313, instruido por uno de los delitos: Contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- EXPOSICION: L as piezas recibidas resultaron ser: 01.- Una prenda de vestir comúnmente denominada falda corta, tipo jeans, confeccionada con fibras naturales de color azul, marca Seven jeans, talla 03, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Una prenda de vestir comúnmente denominada mono, tipo pescador, confeccionada con fibras naturales de color azul, sin marca ni talla visible, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03.- Una prenda de vestir comúnmente denominada blumer, confeccionada con fibras naturales de color blanco, sin marca ni talla visible, posee una imprenta que se lee: ballec flores, la misma presenta desgarro a nivel de su cinta elástica, posee una toalla sanitaria.-
• Reconocimiento Medico Legal (FISICO) de fecha 02/05/2008, practicado al Ciudadano: DITTA JOEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.456.739, el cual rindo bajo mi juramento.- EXAMEN FISICO: NO POSEE NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFIQUE, DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.- realizado por el Doctor OSORIO CARLOS, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
• Reconocimiento Medico Legal (FISICO), En fecha 02/05/2008 se practica al Adolescente: ,identidad omitida el cual rindo bajo mi juramento.- EXAMEN FISICO: ESCORIACIONES EN LA CRESTA ILIACA IZQUIERDA EN ETAPA TERMINAL.- TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS.- TIEMPO DE REPOSO: 08 DIAS.- CARÁCTER: LEVE.- realizado por el Doctor OSORIO CARLOS, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
• Acta de entrevista de fecha 08/03/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del ciudadano: ACOSTA LUIS MATEO, DE NACIONALIDAD Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/09/1964, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en la Urbanización la esperanza, calle 01 de esta localidad, teléfono de ubicación 0287-7216138, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.017.
• Acta de entrevista de fecha 29/03/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la ciudadana: YANEZ MENDOZA KARLA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/1/1988, estado civil soltera, profesión u oficio Electricista, de hogar. Residenciada en la Urbanización la esperanza, calle 01 casa Nro. 02 de esta localidad, teléfono de ubicación 0416-1916167, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.605.033.
• Acta Informe Pericial Nro. 9700-128-M0234-08, de fecha 26 de mayo del 2008, emanado del Laboratorio Bioquímico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Monagas, suscrito por los profesionales JUAN CASTILLO, LCDO EN BIOANALISIS Y ROSA C, YANEZ F. LCDA. BIOANALISIS EXPERTO PROFESIONAL I. Experticia de Barrido, Hematológica y Seminal, a las prendas de vestir incautadas.
• Informe Psicológico de fecha 09/05/2008, realizado por el Lic. Héctor O Dunn M, a la identidad omitida, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1986, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en barrio La Esperanza, calle principal, casa S/N, de color verde de esta Ciudad, teléfono de ubicación 0287-7211415, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.526.946.-

Y posteriormente solicitó: al Tribunal que se admitiera totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofertadas para el eventual juicio oral y privado; y que se ordenara el enjuiciamiento del adolescente: ciudadano: ,identidad omitida Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.385876; por considerarlo AUTOR MATERIAL de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, además solicitó que con el objeto de garantizar los fines del proceso se mantuviera la medida impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/05/08, de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido el tribunal consideró que la acusación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible y por ende la admitió totalmente y todas y cada una de las pruebas presentadas por ser estas licitas, legales y pertinentes, destacando que el Ministerio Público fundamento la misma con expresión de los elementos de convicción contenidos íntegramente en el legajo acusatorio referente a los medios de prueba y en virtud del principio de Libertad de Pruebas consagrado en Nuestra Norma Adjetiva Penal, este Tribunal las declara admisibles en el sentido que la misma guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenida por medios lícitos.

Seguidamente antes de la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, quien expone:

“Por cuanto el presente asunto, en el cual nos encontramos hoy es un Juicio Oral y Reservado, que se inicio por Flagrancia, solicito se imponga al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA”.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

ADMISION DE LOS HECHOS

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso de la audiencia, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta, le explicó al adolescente en que consistía la acusación planteada e impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare, así se procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada al Tribunal respecto de su persona.
De igual forma se le explicó al adolescente por parte de la defensa y del Tribunal en que consistía el procedimiento de admisión de los hechos de manera clara y precisa tal como lo dispone la Ley Penal Adjetiva, y este ciudadano libre de apremio manifestó que admitía totalmente los hechos planteados en la acusación, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos y la defensa ratifico el requerimiento de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos así como la imposición inmediata de la sanción, en virtud de la procedencia del mismo. En consecuencia, este Tribunal observo: que la admisión de los hechos de parte del Acusado ,identidad omitida antes identificado plenamente, fue de manera libre y espontánea con pleno conocimiento de las consecuencias de su Admisión, realizada conforme el artículo 583 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se impuso de seguidas de la sanción.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Gil, quien de seguidas expuso:
“… Esta Defensa se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto mi defendido ha admitido los hechos que se le imputan, solicito la imposición inmediata de la sanción.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones en lo referente a la Admisión de los hechos. Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción….Decisión Jurisprudencial emanada de nuestro mas alto Tribunal de Justicia que esta Juzgadora acata y consecuentemente aplica específicamente en este asunto por cuanto el Adolescente acusado habiéndosele explicado claramente los que es la admisión de los hechos, y que la misma le permite además obtener una rebaja del tiempo de duración de la sanción, el declara libre de coacción y de apremio que el cometió el delito que se le imputa en la acusación, por lo que esta Juzgadora no puede prescindir de esta manifestación de voluntad y de la admisión de su responsabilidad y es su deber proceder a rebajar el lapso de cumplimiento de su sanción tal y como se hizo en la audiencia y que en el contenido de esta sentencia se explanan y fundamenta las razones por las cuales el tiempo de la sanción se rebajo a la mitad del lapso establecido en la ley.








CAPITULO IV

CONDICIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Así la representante del Ministerio Público solicitó como sanción La Privación de Libertad, para ser cumplida por el lapso de 5 años, prevista en el artículo 620 literal “f”. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se han dado los parámetros establecidos en el Art. 622 que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, que fue admitido por el adolescente y que coincide totalmente con los hechos imputados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, Que se debe tomar en cuenta el grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
y la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, y
Reflexiona y entiende esta juzgadora, a pesar de la gravedad del hecho cometido por el adolescente que la finalidad de este proceso es educativa, ya que en ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado identidad omitida no solo la gravedad del daño causado, es decir el daño físico, moral y psicológico que causó a la víctima , sino la necesidad de estimular enidentidad omitida él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo que es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente identidad omitida ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de él, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. Entonces es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. tal y como establece LA Sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia No. 1917. ..”Este concepto del Interés Superior se describe como: un principio de interpretación del Derecho de Menores, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Este Principio contenido también en la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).
Ahora tomando en consideración los fundamentos antes esgrimidos, atañe a esta juzgadora determinar el motivo que la indujo a ordenar que el lapso de cumplimiento de la sanción de privativa de libertad por parte del adolescente condenado, será por el lapso de los dos (2) años y seis (6) meses. Así el mismo artículo 583 sobre admisión de hechos establece “…que en los casos que proceda la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, permitiéndole claramente a esta Juzgadora poder reducir el lapso de cumplimiento de la sanción de 5 años a dos (2) años y seis (6) meses es decir hasta la mitad. Aunado a todo lo expuesto el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dice que “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”, por lo que debemos tener bien claro con esta disposición que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sustentándome en las Reglas de Beijing, referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: que ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Así se fundamenta esta juzgadora en el mismo Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, ya que es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda, y que en el presente caso se hizo necesario la Privación de la Libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, tomando en consideración que en esta Ciudad de Tucupita no existe un internado Judicial que se encuentre en condiciones optimas de infraestructura, de personal adecuado, de instrumentos materiales y tratamiento integral que ayuden efizcamente a la reeducación del adolescente en cuestión y que lo inserten verdaderamente a la sociedad y a su familia, pudiendo considerarse que es mas bien perjudicial para el adolescente estar encerrado en el internado con una conducta ociosa, por lo que se recomienda a los diferentes organismos encargadas de velar por la de ejecución aunar esfuerzos para ejecutar una verdadera política de reeducación en beneficio de los adolescentes internados, razones y motivos mas que suficientes que inducen a esta juzgadora apegada a los principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, al imponerle al adolescente identidad omitida, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera nacional, sector Aguas Negras, casa sin número de esta localidad, titular de la cedula de identidad número V-21.385.876, la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Para Varones Tucupita. conforme a la ley por encontrarlo culpable de la comisión del delito Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..



en perjuicio de ,identidad omitida y por configurarse el supuesto de la norma del articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere algunos de los delitos estipulados en la norma. Y así se decide.