SENTENCIA No.1J-021-08
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUYZA DELGADO MÁRTES
ALGUACIL DE SALA: HERNAN BRITO
SECRETARIO DE SALA: ABG. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto (c) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ROMULO ARQUIMEDEZ GARCIA
ACUSADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta localidad, de 16 años de edad, nacido en fecha 02 de Enero de 1.992, residenciado en el Barrio La Esperanza, Sector El Muro de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-XXXXX; hijo de Reyes Del Jesús Marcano Rojas (v) y Maribel Josefina Codrignton (f).
DEFENSORA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ; Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados,
Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro después de haber realizado la audiencia en el juicio oral y privado el día 16 de Junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos:
En la oportunidad de la audiencia oral y privada celebrada con ocasión a la causa seguida en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 20 de mayo de 2008 el presente asunto signado con el No. YP01-D-2008-26 proveniente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación en fecha 28 de marzo de 2008 se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados acordándose medida preventiva consagrada en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente según la cual el adolescente quedara sometido a la vigilancia y custodia de su padre y de la obligatoriedad de presentarse a cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y por cuanto se decretó el procedimiento abreviado y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de un Procedimiento por Flagrancia, es por lo que la norma permite el conocimiento del asunto por un Juez Unipersonal con independencia del delito y de la pena de que se trate.
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, la cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, ut supra, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Abg. VILMA VALERO, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentivos de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible al cual tipifico como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ciudadano ROMULO ARQUIMEDEZ GARCIA, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales y que fueron admitidas en su totalidad por este Tribunal y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente que la participación del Acusado y el grado de Culpabilidad se encuadran en el tipo penal del mencionado delito, lo que dio lugar a dictar la Presente Sentencia Condenatoria.
Ahora bien se celebra en fecha 16 de Junio de 2008, la audiencia del Juicio Oral y Privado en la cual luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anunciaba el motivo de la audiencia y se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto, el cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debía mantener la debida compostura, respeto y orden en el recinto de la sala de audiencias, indicando que se trataba de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se iba a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual forma se recordó a las partes el deber de respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además a todos los presentes que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la norma adjetiva penal, e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial, y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso, dándole la oportunidad a la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Vilma Valero Delgado a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos de la siguiente forma: ” …por cuanto a funcionarios adscritos a la POMU, se apersonó el ciudadano REYES MARCANO e informó que su hijo menor le habían dado un tiro en un glúteo al ciudadano ROMULO GARCIA y se encuentra recluido en el Hospital de esta ciudad y se había dado a la fuga vía El Muro y andaba vestido con un suéter y mono. Procedieron y en un breve recorrido avistaron a una persona con dicha vestimenta, a quien se le acercaron con las medidas de seguridad y éste al ver la Unidad Policial trató de darse a la fuga siendo alcanzado y requisado de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole a la altura frontal de la cintura entre su ropa un arma de fuego de fabricación ilícita que al abrirla no contenía cartucho, siendo identificado y leído sus derechos por cuanto de inmediato se le informó que se encontraba detenido “..La representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que esta plenamente convencida de que el adolescente es responsable de los hechos que se le imputan. Igualmente por la denuncia hecha por el Ciudadano Rómulo Arquímedes García, titular de la cédula de identidad No. 16.216.911, manifestó por ante la Fiscalia Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, manifestando el no tener impedimento alguno en ser entrevistado y sin ninguna coacción y apremio “Ese problema viene por cuanto mi hermana fue violada y yo me enteré.. y sostuve una discusión con IDENTIDAD OMITIDA y le dije que lo iban a golpear por que el había violado a mi hermana bueno y en semana santa volvimos a discutir y el día 27 de marzo de 2008 como a las 9:00 de la mañana yo venia de mi casa ubicada en la Esperanza Sector el Muro y me lo encontré y el me saco un chopo y me dijo viste como yo te agarro así tranquilo y sin decir mas nada me disparo en la pierna derecha ya agarró su bicicleta y se fue y el hermano mas adelante le preguntó que tu haces con ese chopo y el contestó que le acabo de dar un tiro al chino” Igualmente la Fiscal de Ministerio Público describió los elementos en los cuales se funda, las circunstancias de modo y tiempo y lugar que se le imputaban al adolescente, siendo que la calificación Jurídica objeto de la acusación la constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ROMULO ARQUIMEDEZ GARCIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como autor material del mismo, considerando esta representación fiscal que no existe otra calificación Jurídica como figura alternativa de los hechos imputados. Al mismo tiempo solicitó que una vez llenos los extremos señalados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente le sea aplicada al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C Ejusdem, con plazo de cumplimiento se seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultaneo. Además alego que para los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, ofreció todas las pruebas contenidas en el escrito Acusatorio, solicitando que se admitiera y que se ordenara el enjuiciamiento del adolescente, el cual fue revisado minuciosamente por el Tribunal. Así mismo solicitó que con el objeto de garantizar los fines del proceso se ratifique la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido el tribunal consideró que la acusación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible y por ende la admitió totalmente y todas y cada una de las pruebas presentadas por ser estas licitas, legales y pertinentes, destacando que el Ministerio Público fundamento la misma con expresión de los elementos de convicción contenidos íntegramente en el legajo acusatorio referente a los medios de prueba y en virtud del principio de Libertad de Pruebas consagrado en Nuestra Norma Adjetiva Penal, este Tribunal las declara admisibles en el sentido que la misma guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenida por medios lícitos.
Seguidamente antes de la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expone: solicito al tribunal explique el procedimiento de admisión de los hechos puesto que el me manifestó que va a admitir los hechos. Posteriormente la Ciudadana Jueza luego de haber admitido la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por ser necesarias, licitas y pertinentes, le explica al adolescente el motivo de la acusación y el procedimiento de admisión de los hechos.
Adicional a ello, importante es destacar que en el curso de la audiencia, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta, le explicó al adolescente en que consistía la acusación planteada e impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare, así se procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada al Tribunal respecto de su persona.
De igual forma se le explicó al adolescente por parte de la defensa y del Tribunal en que consistía el procedimiento de admisión de los hechos de manera clara y precisa tal como lo dispone la Ley Penal Adjetiva, y este ciudadano libre de apremio manifestó que admitía totalmente los hechos planteados en la acusación, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos y la defensa ratifico el requerimiento de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos así como la imposición inmediata de la sanción, en virtud de la procedencia del mismo. En consecuencia, este Tribunal observo: que la admisión de los hechos de parte del Acusado, antes identificado plenamente, fue de manera libre y espontánea con pleno conocimiento de las consecuencias de su Admisión, realizada conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se impuso de seguidas de la sanción.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Defensa Abg. . LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien de seguidas expuso:
“… Esta Defensa se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto mi defendido ha admitido los hechos que se le imputan, solicito la imposición inmediata de la sanción.”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ADMISION DE LOS HECHOS
Ahora bien, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones en lo referente a la Admisión de los hechos. Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción…”
Decisión Jurisprudencial emanada de nuestro mas alto Tribunal que esta Juzgadora acata y consecuentemente aplica específicamente en este asunto por cuanto el Adolescente acusado habiéndosele explicado los hechos objeto de la acusación y lo que es la admisión de los hechos, y que la misma le permite además obtener una rebaja del tiempo de duración de la sanción, el declara libre de coacción y de apremio que cometió el delito que se le imputa en la acusación, por lo que esta Juzgadora no puede prescindir de esta manifestación de voluntad y de la admisión de su responsabilidad, y por ende se procede a imponer la sanción.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Así la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C Ejusdem, con plazo de cumplimiento se seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultaneo. disposiciones éstas que establecen un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se han dado los parámetros establecidos en el mencionado artículo es decir se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado y que fue admitido por el adolescente coincidiendo totalmente con los hechos imputados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, tomándose en cuenta el grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
y la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo 622 comentado. Por otra parte y favorable al adolescente es el hecho que la calificación del delito dado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y las pruebas promovidas y que luego fueron admitidas por este Tribunal y que coinciden con la admisión de los hechos realizada por el adolescente no se ajusta a los delitos que prevé el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a los cuales se le aplica medida privativa de libertad, y por cuanto el delito cometido constituye una forma inacabada de las mencionadas en el literal b) del mismo articulo, esta juzgadora reflexiona y entiende, a pesar del daño causado, que la finalidad de este proceso es educativa, ya que en ello radica aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo que es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente, ya que es un principio que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. Entonces es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. tal y como establece la Sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia No. 1917. ..”Este concepto del Interés Superior se describe como: un principio de interpretación del Derecho de Menores, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Este Principio contenido también en la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865). Convenciendo así a esta juzgadora cuando decide aplicar al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C Ejusdem, con plazo de cumplimiento se seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultaneo. Y así se decide.
|