REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000086
ASUNTO : YP01-D-2006-000086
RESOLUCION : 1EL-054-2008

Visto que en fecha 10 de Junio de 2008, siendo la 11:20 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imponen las sanciones de: Servicios a la Comunidad, Semi Libertad e Imposición de Reglas de Conductas; consistiendo esta ultima en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el tribunal durante el lapso del proceso. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses, Ocho (08) meses y la ultima por seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y e, articulo 625, 627 y 624 y 622, parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, todas de cumplimiento simultáneo, sanción que le fuera impuesta por el Tribunal de Control n° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de Preliminar, de fecha 13/03/2008, sentencia que fue publicada en fecha 17/03/2008, en base a la cual este Tribunal en cumplimiento de las facultades expresas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 646 y 647, una vez iniciada la audiencia e impuesta la adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad se procedió a darle lectura al Auto de Ejecución de fecha 13 de Marzo de 2008, haciendo uso del derecho de palabra la defensa pública quien expone: “…“No estoy de acuerdo referente los delitos que se le imputan a mi defendida, ya no son los que ella pudo haber cometido, por lo que solicito a este Tribunal revise las actas que conforman la presente causa ya que mi defendida no cometió el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal. Además quiero solicitar muy respetuosamente a este Tribunal se revise lo referente a la medida de Semi-Libertad por cuanto en Delta Amacuro no contamos con centros para el cumplimiento de esta sanción. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
Este Tribunal de Ejecución para decidir observa:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez de Ejecución : “…Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución…”. (negrillas nuestras).
En acta de en audiencia de Preliminar, de fecha 13/03/2008, se lee en la dispositiva lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a la adolescente imputada, admitiéndose la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Armas y Explosivos. Que en lo evidenciado por las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público y lo admitido en esta oportunidad por la imputada, la hacen responsable de dicha actuación. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de la acusada ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a cumplir las sanciones de Servicios a la Comunidad, Semi Libertad e Imposición de Reglas de Conductas; consistiendo esta ultima en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el tribunal durante el lapso del proceso. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses, Ocho (08) meses y la ultima por seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y e, articulo 625, 627 y 624 y 622, parágrafo primero todos de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Una vez redactada la sentencia por admisión de los hechos, se ordena: Remitir el presente asunto al Tribunal Primero en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que constate que la adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”.(negrillas nuestras).
Así mismo en Sentencia Publicada por el Tribunal de Control n° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17/03/2008, se lee en la dispositiva lo siguiente: “…Responsable penalmente a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le impone las sanciones de: Servicios a la Comunidad, Semi Libertad e Imposición de Reglas de Conductas; consistiendo esta ultima en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el tribunal durante el lapso del proceso. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses, Ocho (08) meses y la ultima por seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y e, articulo 625, 627 y 624 y 622, parágrafo primero todos de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescentes…” (negrillas nuestras).
En fecha 14/04/2008, Resolución 1EL-031-2008, este tribunal ordena la Ejecución de la Sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17/03/2008.
Se puede observar como expone la defensa, el error, diferencia entre la dispositiva del acta de audiencia preliminar, y la dispositiva de la sentencia, es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos de la sancionada, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preminencia de los derechos humanos y el interés superior del niño, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las incidencias que se presenten durante la ejecución, que el delito por el cual se sanciona a la adolescente es el que se admitió en audiencia preliminar, de fecha 13/03/2008, ya que la explanada en la sentencia de fecha 17/03/2008, es un delito que no concuerda con las actuaciones del presente asunto, agravando la situación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en contravención a lo establecido en la Ley.
Vista la exposición de la defensa en la que indica que no se cuenta en el Estado Delta Amacuro con centros para cumplir la sanción de Semi-Libertad, considera este Tribunal procedente solicitar información a la Coordinación Seccional Inam-Delta Amacuro, sobre si existen centros donde se cumpla la sanción de Semilibertad, a los fines de verificar si es procedente la sustitución de la sanción de semilibetad.
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Se ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Armas y Explosivos, y se le obliga a cumplir las sanciones de Servicios a la Comunidad, Semi Libertad e Imposición de Reglas de Conductas; consistiendo esta ultima en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las constancias respectivas. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el tribunal durante el lapso del proceso. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Seis (06) meses, Ocho (08) meses y la ultima por seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y e, articulo 625, 627 y 624 y 622, parágrafo primero todos de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescentes; sanciones que le fueran impuestas en audiencia preliminar de fecha 13/03/2008, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Déjese sin efecto el auto de ejecución de fecha 14/04/2008, Resolución 1EL-031-2008. Solicítese información a la Coordinación Seccional Inam Delta Amacuro, sobre si existen centros donde se cumpla la sanción de Semilibertad. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal Sección de Adolescentes. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida y Area de Servicios a la Comunidad). Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
La Secretaria,

Abg. CARMELIA S. CARREÑO C.