REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000014
ASUNTO : YP01-D-2008-000014
RESOLUCION : 1EL-056-2008
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Revisadas las presentes actuaciones, recibidas en este Tribunal en fecha 25/06/2008, se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal de Control n° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Llabulla León Edwin Enrique, a quien se sancionó a cumplir a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, y Reglas de Conducta, establecidos en el literas B”, consistiendo esta ultima en notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia que realice, ambas por el lapso de un año, debiendo el Tribunal de ejecución imponer el sitio en el cual deba cumplir la libertad asistida todos estos artículos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los referidos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 17 de Abril de 2008, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control n° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Llabulla León Edwin Enrique, a quien se sancionó a cumplir a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, y Reglas de Conducta, establecidos en el literas B”, consistiendo esta ultima en notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia que realice, ambas por el lapso de un año, debiendo el Tribunal de ejecución imponer el sitio en el cual deba cumplir la libertad asistida todos estos artículos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida, ente encargado de la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida) adscrita a la Misión Negra Hipólita, conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ente que se encargará de supervisar y orientar a los prenombrados sancionados, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.
La sanción de reglas de conducta, establecida en el Articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es impuesta a los fines de regular la vida de los adolescentes, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en algunos casos es aplicada como complemento a las demás sanciones impuesta, como es el caso que nos ocupa, consistiendo en notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia que realice, por el lapso de un año.
Las sanciones tienen como fin primordial la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y al ser aplicadas deben tomarse en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al Juez de Ejecución la ley especial que rige esta materia le da la competencia para resolver cuestiones o incidencias durante el desarrollo de la ejecución de la medida impuesta, y de controlar el cumplimiento de la misma, todo esto en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Llabulla León Edwin Enrique, a quien se obliga a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por lapso de un año, establecida en el Artículo 620 Literal ”d”, se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida, a la Unidad de Formación Integral Tucupita II (Libertad Asistida) adscrita a la Misión Negra Hipólita, y Reglas de Conducta, establecidos en el artículo 620 literal “b”, consistiendo esta ultima en notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia que realice, ambas por el lapso de un año, todos estos artículos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 09/07/2008, a las 11:00 a.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la victima, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero.
El Secretario,
Abg. Willie R. Narváez.