REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO



COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE N° 8733-2006.



I
DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ALONSO JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casada, de Profesión u Oficio Ganadero, domiciliado en la Calle Pativilca Quinta Doña Teresa al frente del Hotel Residencial, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titulara de la cédula de identidad N° V-4.514.769.

ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: ARGENIS R. MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 68.434, con domicilio procesar en la Calle Dalla Costa Edificio Don Luis, Piso N° 01, Oficina N° 01, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro..

DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.951.

MOTIVO: DIVORCIO


I
DE LOS HECHOS

Expone la demandante lo siguiente: “…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.951, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de (1980), consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexa marcada letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Barrio Río Blanco, Calle Río N° 36, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, posteriormente por situación laboral nos domiciliamos en la Ciudad de Tucupita, en la Calle Principal de Santa Cruz, Sector los cocos, casa S/N. Procreamos (02) hijos de nombres ALONSO JOSÉ ZAMBRANO MARCANO y AMABELY DEL CARMEN ZAMBRANO MARCANO, de (25) y (20) años respectivamente, se evidencia de partidas de nacimiento que acompaña marcadas b” y “C”, no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° y 3° del Código Civil.
Mediante auto de fecha 21-11-2006, de dicto despacho saneador mediante el cual se ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de demanda por cuanto no utilizó los basamientos jurídicos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, relacionados con las citaciones en juicios ordinarios.
En fecha 28-11-2006, la parte demandante consignó corrección escrito libelo de demanda.
Admitida la demanda, en fecha 29-11-2005, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
En fecha 30-11-2006, la parte demandante otorgo Poder Apud Acta, al abogado ARGENIS MARQUEZ, Inpreabogado N° 68.434.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2006, la parte demandante solicito la citación de la demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09-01-2001, se ordenó la citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-01-2007, la parte demandante consignó cartel de notificación. Previo auto se agregó.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2007, la parte demandante solicitó se libre nueva notificación a la demandada solicitó se libre nueva notificación a la demandada. Por auto de fecha 07-03-2007, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto las notificaciones hechas, y se repuso la causa al estado de notificar nuevamente al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, así como librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27-03-2007, el alguacil del despacho consignó materializada notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Previo auto se agregó.
En fecha 04-05-2007, la parte demandante consignó Cartel de Notificación, publicado en el Diario de Circulación Nacional Ultima Noticias. Previo auto se agregó.
En fechas 06-06-2007, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito se nombre defensor a la parte demandada. Por auto de fecha 07-06-07, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2007, el alguacil del despacho consignó materializada notificación del Defensor Judicial designado a la parte demandada.
En fecha 09-07-2007, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó se nombre nuevo defensor a la parte demandante. Por auto de fecha 10-07-2007, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2007, el alguacil del despacho consignó materializada notificación del Defensor Judicial designado a la parte demandada.
En fecha 16-07-2007, prestó juramento de Ley la Abogado JANETTE EUGENIA PEREZ BARRETO, Inpreabogado N° 116.181, como Defensor Judicial designada.
En fecha 19-07-07, la parte demandante solicito se libre boleta de notificación al Defensor Judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 20-07-2007, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2007, el Alguacil del despacho consignó materializada citación del Defensor Judicial parte demandada. Previo auto se agregó.
Consta en autos del expediente que en la oportunidad correspondiente se llevaron a cabo los actos del proceso.
En fecha 19-12-2007, se dejo constancia que la parte actora compareció al acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados.
En fecha 25-01-2008, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil se reservaron. En fecha 31-01-2008, fueron publicadas, se admitieron y evacuados en su oportunidad legal.
En fecha 21-04-2008, la parte actora presente escrito de informes.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.2.3 Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALONSO JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO y XIOMARA JOSEFINA MARCANO, celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), anotado bajo el N° 1195, Tomo 7, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ese Despacho durante el año 1980. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS:
CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable de autos. CAPITULO II. Testimoniales de los ciudadanos NIKOLAD ZAMBRANO, ANTONIO JOSÉ RONDON DOMINGUEZ, EDWARD RAMÓN FLORES QUIÑONEZ, GENARO ANTONIO MATA FLORES y JESÚS RAMÓN CEDEÑO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos. V-17.055.496, V-16.699.193, V-14.487.680, V-11.212.929 y V-16.698.653, respectivamente.

III

MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano ALONSO JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARCANO. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por la cónyuge demandante por Abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, así como ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil)
La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos NIKOLAD GEOVANNY ZAMBRANO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.055.496, cursante a los folios 72 y 73, ciudadano ANTONIO JOSÉ RONDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.699.193, cursante a los folios 74 y 75, ciudadano EDWARD RAMÓN FLORES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.487.680, cursante a los folios 76 y 77, y el ciudadano GENARO ANTONIO MATA FLORES, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.212.929, cursante a los folios 78 y 79, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le dio el valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vinculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario, intentado por el ciudadano: ALONSO JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.514.769, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.951, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une celebrado en fecha (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, insertado bajo el numero 1195, al Tomo 7, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1980. Todo de conformidad a lo contenido se los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 185. 2.3 y 1354 Código Civil, artículos 2, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.