REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
COMPETENCIA MERCANTIL.
EXPEDIENTE N° 8854-2007
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MANUEL MILLAN GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.699.551, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 127.163, con domicilio Procesal Edificio Mejias, N° 63, Calle Bolívar, cruce con Calle 5 de Julio, N° 63, Edificio Mejias, Planta Alta, Oficina N° 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro, a favor del ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076, de este domicilio.
DEMANDADO: OMAIRA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076, domiciliada en Calle la Planta, casa N° 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: DIOBER JESUS ARIAS GARCIA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.018 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
II
DEL PROCEDIMIENTO:
El Ciudadano MANUEL MILLAN GIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.699.551, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 127.163, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro, a favor del ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076,…demanda por el procedimiento de INTIMACIÓN, a la ciudadana OMAIRA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076, dice el justiciable actor: “…Soy Endosatario en Procuración al cobro de una (01) Letra de Cambio Original, emitida en Tucupita el día Catorce (14) de Junio de 2007, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 128.000.000,oo), con fecha de vencimiento pata el día 14-09-2007, a la orden del ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, la cual fue librada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana OMAIRA ROJAS, ….que acompaña marcada letra “A”, …posteriormente endosada a su favor, como se evidencia del escrito al dorso de la letra, es por lo que demanda por vía intimatoria a la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.617.261.
Fundamentó la acción en los artículos 640, y siguientes: 340 Ordinal 6°; 648°, 274°, 31°, 646°, 587°, 649°, 218° y 174°, del Código de Procedimiento Civil, y artículo 456 del Código de Comercio.
En fecha 15-10-2007, el Tribunal de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por medio de Despacho saneador ordenó a la parte actora en los términos de señalar correctamente el domicilio Procesal.
En fecha 22-10-2007, la parte actora presento la corrección del libelo de demanda.
III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:
Admitida la demanda, en fecha 23 de Octubre de 2007, se emplazo a la demandada ciudadana OMAIRA ROJAS, para que pague dentro del plazo de (10) días (o formule oposición) al demandante, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demanda. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas el cual llevará como encabezamiento copia certificada de la admisión, se acordó el resguardo de instrumento cambiario objeto de demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
Mediante diligencia fechada 16-01-2006, el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación de la parte intimada
En fecha 28-11-2007, la parte intimada de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se OPUSO al decreto de intimación.
En fecha 12-12-2007, la parte intimada de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda.
En fecha 23-01-2008, la suscrita secretaria temporal, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la parte intimado consignó escrito promoción pruebas.
En fecha 31-01-2008, la suscrita secretaria temporal, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la parte actora consignó escrito promoción pruebas.
Mediante auto de fecha 01-02-2008, se ordenó la publicación de las pruebas presentadas por la parte actora y demandada. Las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 26-02-2008, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MILLAN GIL, otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, Inpreabogado N° 44.628.
En fecha 10-03-2008, la parte actora solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23-11-2007 exclusive, hasta el día 12-12-2007, inclusive, desde el 13-12-2007, inclusive, hasta el 07-01-2008. Por auto de fecha 11-03-2008, se dejo constancia por secretaria que desde el 23-11-2007 exclusive hasta el 12-121-2007 inclusive transcurrieron un total de (10) días de despacho; desde el 13-12-2007 inclusive hasta el 07-01-2008, transcurrieron un total de (05) días de despacho.
En fecha 08-05-2008, la parte actora presentó escrito de informes.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
“…El Justiciable actor demanda por acción intimatoria a la ciudadana OMAIRA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076, domiciliada en Calle la Planta, casa N° 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de una (01) Letra de Cambio Original, emitida en Tucupita el día 14-06-07, por la cantidad de (Bs. 128.000.000,oo) la cual fue librada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana OMAIRA ROJAS.
ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación, la justiciable intimada de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, Negó Y Rechazo que haya suscrito una letra de cambio de fecha 14-06-2007, con fecha de vencimiento 1409-2007, por la cantidad de (Bs. 128.000.000,oo) a Pedro Sebastián Gil Marín, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076, Negó y Rechazo y Desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tanto el contenido del documento producido con el libelo de la demanda (LETRA DE CAMBIO), como la firma que aparece en dicha Letra de Cambio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE INTIMADA:
La parte intimada promovió de conformidad con el artículo 388del Código de Procedimiento Civil, DE LAS PRUEBAS QUE RATIFICO Y HAZO VALER, a los fines de demostrar que no ha suscrito una letra de cambio de fecha 14-06-2007, con fecha de vencimiento 14-09-2007, por la cantidad de (Bs. 128.000.000,oo), al ciudadano PEDRO SEBASTÍAN GIL MARINB, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadano MANUEL ALEJANDRO MILLAN GIL, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 127.163, en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076, promovió de la forma siguiente: CAPITULO I. EL MEDIO DE PRUEBA QUE INVOCA Y REPRODUZCO. PRIMERO: Instrumento cambiario inserto al folio (6). SEGUNDO: Auto de fecha 23-10-2007, con el objeto de demostrar la admisibilidad de sus pretensiones en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN. CAPITULO II. EL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió a los testigo CANDELARIO SALAZAR ARCIA, titular de la cédula de identidad N° v5.336.725, YAKELIN GARCIA, titulara de la cédula de identidad N° V-8.950.853, Y ELVIRA MARIA RONDON, titulara de la cédula de identidad N° V-10.934.546.
ESCRITO DE INFORMES PARTE ACTORA:
La parte actora alego se declare de pleno derecho la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada OMAIRA ROJAS, al contestar la demanda de forma extemporánea haciéndolo en el lapso de oposición.
V
MOTIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la contestación de la demanda, se desprende de los autos que practica la citación de la demandada el día 23 de Noviembre de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de (10) días para que la parte demandada ejerciera su derecho a oposición a la demanda, vencido el lapso de oposición el día 12 de Diciembre de 2007, comenzaban a transcurrir el lapso de (05) días para la contestación de la demanda a partir del día 13 de Diciembre de 2007, hasta el día 07 de Enero de 2008, de lo cual se constata de los autos a los folios 17 y 18 escrito de contestación de demanda fechado a su presentación 12 de Diciembre de 2007. En consecuencia por todo lo antes expuesto en primer lugar el incumplimiento del presupuesto de no contestar la demanda dentro el lapso establecido carece de eficacia jurídica, se evidencia que se contestó la demanda fuera de lapso en forma (extemporánea) por adelantada. SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la promoción de pruebas, visto que el demandado aun cuando el mismo consigno escrito de promoción de prueba nada probo que le favoreciera, al respecto se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca. TERCERO: Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, por cuanto la parte demandada interpuso la contestación de la demanda fuera de lapso, la misma carece de eficacia jurídica. En consecuencia este Tribunal al examinar la petición del autor resulta no ser contraria a derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, alegada por la parte actora MANUEL MILLAN GIL, titular da la cédula de identidad N° V-16.699.551, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 127.163, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, a favor del ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.076, en consecuencia se condena a pagar a la demandad la ciudadana OMAIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.617.261, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.000.000,00), monto total de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.026.647,00), por concepto de intereses calculados a la rata de (5%) anual. TECERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.000.000,00), por concepto de Honorarios profesionales, estimados a un (25%). CUARTO: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.000.000,00), por concepto de costas y costos, calculados prudencialmente a un (25%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTISESIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs. 194.026.647,00), de acuerdo a la reconvención monetaria la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 194.026,65) Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/lisena.
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