REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 8934-2008.
Competencia: Civil.

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SHEILA IXORA CHIRGUITA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.209.462.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GIL MARIN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 43.596, con domicilio Procesal en la Calle Bolívar, Edificio Comercial Mejias, Primer Piso, Oficina Número 3, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADO: JORGE LUIS LEON ROSAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923.

MOTIVO: DIVORCIO.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente Expediente signado con el Nº 8934-2008, juicio por: Divorcio, intentado por la ciudadana SHEILA IXORA CHIRGUITA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.209.462, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GIL MARIN, Inpreabogado N° 43.596, contra el ciudadano: JORGE LUIS LEON ROSAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923.
En fecha 28-04-2008, se admitió la demanda, se emplazo al demandado para que compareciera por ante el Tribunal, a las 11:00 a.m., pasados que sean (45) días después de la citación de la demandada, a fin de que tenga lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograre, y la demandante insiste en continuar con la demanda el cual tendrá lugar el (5°) día siguiente al 2° acto conciliatorio, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, se compulso el libelo de demanda, se ordenó entregar al Alguacil del despacho a los fines de practicar la citación ordenada. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha (07) de Mayo de 2008, el Alguacil del despacho, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2008, el Alguacil del despacho, informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y transcurrido más de (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 28 de Abril de 2008, consigno la orden de comparecencia y compulsa anexos constante de (07) folios. Previo auto se agregó.

III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumpliò con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil ocho(2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:00 a.m CONSTE.
Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.