REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

COMPETENCIA MERCANTIL.
EXPEDIENTE N° 8785-2007.

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL HERNANADEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-8.932.940, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 43.640, Endosatario En Procuración al cobro, a favor del ciudadano GUIDO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.044, de este domicilio.

DEMANDADA: MELITZA FLORES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.442.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, y SOLANGE MARCANO RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.371.209 y V-9.2992.782, respectivamente, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 31.620 y 41.295, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

II
DEL PROCEDIMIENTO:
El Ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANADEZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 43.640, Endosatario En Procuración al cobro, a favor del ciudadano GUIDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.044,…demanda por el procedimiento de INTIMACIÓN, a la ciudadana MELITZA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.952.442, dice el justiciable actor: “…Soy Endosatario A Titulo de Procuración de una (01) Letra de Cambio que acompaño marcada letra “A”, librada por el ciudadano GUIDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.859.044, emitida en esta Ciudad, en fecha (25) de Enero de 2007, por la suma de (Bs. 22.542.975,33) con fecha de vencimiento el día 25-04-2007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por la ciudadana MELITZA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.952.442,…solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Villa Orinoco, Sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,…es por lo que demanda por vía intimatoria a la ciudadana MELITZA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.952.442. Fundamentó la acción en los artículos 456, 410, 411 párrafos segundo y tercero del Código de Comercio.
Estimo la acción en la suma de (Bs. 40.500.000,oo).
En fecha 14 de Mayo de 2007, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se dicto despacho saneador, ordenando la corrección del libelo por cuanto el demandante no realizó los cálculos del (5%) solicitados por él, se le concedieron (5) días hábiles de despacho siguientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto.
En fecha 16-05-2007, la parte actora consignó corrección del libelo de demanda.

III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:
Admitida la demanda, en fecha 17 de Mayo de 2007, se emplazo a la demandada ciudadana MELITZA FLORES, para que pague dentro del plazo de (10) días (o formule oposición) al demandante, las cantidades fijadas. En cuanto a las medidas solicitadas se negó el decreto de las medidas, se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas el cual llevará como encabezamiento copia certificada de la admisión, se acordó el resguardo de instrumento cambiario objeto de demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada. Se ordenó el resguardo de la Letra de cambio objeto de demanda dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2007, la parte actora solicito se libre boleta citación a la demandada en la Alcaldía Autónomo del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Por auto de fecha 08-06-2007, se ordenó al Alguacil del despacho se traslade a sitio señalado para la practica de citación de la demandada.
Mediante diligencia fechada 13-06-2007, el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación de la parte intimada
Mediante diligencia de fecha 20-06-2007, la parte demandada ciudadana MELITZA FLORES, mediante la cual de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento.
En fecha 20-06-2007, la parte demandada MELITZA FLORES, otorgó Poder General a los Abogados CESAR AUGUSTO ACEVEDO y SOLANGE MARCANO RIVAS, Inpreabogado Nos. 31.620 y 41.295 respectivamente.
En fecha 04-07-2007, la parte demandada a través de apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito fechado a su presentación 25-07-2007, la parte actora de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
Mediante escrito fechado a su presentación 30-07-2007, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promovió pruebas.
En fecha 07-08-2007, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora en los términos, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, se admitió la prueba de cotejo, se acordó remitir copia certificada de las diligencias insertas en los folios 27 y 28 del expediente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de realizar la prueba de cotejo, así mismo se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiéndole el Instrumento Cambiario en original, que se encuentra en resguardo del Tribunal, haciéndole la salvedad de ambas pruebas solicitadas, mediante oficio N° 686-2007.
En fecha 07-08-2007, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada en los términos: CAPITULO I, se admitiò cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO II, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se acordó remitir original del Instrumento cambiario, el cual se encuentra en resguardo del Tribunal, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sea realizado un análisis Grafo técnico del entrecruzamiento de Trazos en la letra. CAPITULOS III y IV, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Por cuanto ambas partes solicitaron la remisión de la letra de cambio, se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, con oficio N° 686, se cumplió.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2007, el alguacil del despacho consignado constante de (02) folios copia del oficio N° 686-07 y copia de la letra de cambio, recibido por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Previo auto se agrego.
En fecha, 12-11-2007, el Tribunal visto que el lapso de promoción de pruebas se agotó, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que remita a la brevedad el resultado de las pruebas realizadas, con oficio N° 959-2007, se cumplió.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2007, el alguacil del despacho consignado constante de (01) folio copia del oficio N° 959-07, recibido por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Previo auto se agrego.
En fecha 21-05-08, se recibió oficio N° 2750, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual remiten constante de (18) folios útiles, diligencias (original de experticia de comparación documentologica, original de la letra de cambio, copia certificada de las diligencias insertas a los folios 27 y 28, copia simple del anexo “b”, cursante a los folios 5 al 10). Previo auto se agregó.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
“…El Justiciable actor demanda por acción intimatoria a la ciudadana MELITZA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.952.44, de una (01) Letra de Cambio Original, emitida en Tucupita el día 25-01-2007, por la cantidad de (Bs. 22.542.975,33), la cual fue librada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana MELITZA FLORES.

ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación, el justiciable accionado a través de su apoderado judicial rechazo y negó tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes la temeraria acción Intimatoria de cobro de bolívares,…que su poderdante haya suscrito instrumento letra de cambio anexo al escrito libelar, emitida en fecha 215-01-2007, por la cantidad de (Bs. 22.542.965,33) a favor del ciudadano GUIDO MEDINA,…que su mandante se haya negado a cancelar en reiteradas oportunidades a cancelar el monto de la letra de cambio, ya que no adeuda cantidad alguna,…que el instrumento cambiario haya generado intereses de mora a razón del (5%),…desconoce en contenido y firma el instrumento cambiario con que se pretende hacer valer en el proceso como obligación de su mandante,…IMPUGNO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, por ser temeraria y exagerado el monto demandado al pretender el accionante intimar el cobro de (Bs. 28.241.337,36) derivados de una letra de cambio cuyo monto supuestamente es la suma de (Bs. 22.542.975,33), sin determinar el axioma aritmético de las cantidades que representan los conceptos reclamados,…OPUSO excepciones de fondo: de conformidad con lo establecido en el artículo 410 Ordinal 2°, 4°, 431 Y 452 del Código de Comercio,... LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO,…DE LA CUALIDAD DE ACTOR ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:
La parte actora promovió de conformidad con los artículos 445, 447 y 4487 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo a los fines de comprobar la autenticidad de las firmas negadas, señalo como documentos indubitados para realizar la prueba, las diligencias insertas en los folios 27 y 28, anexo “B” inserto al folio 5 al 10, suscrita ante funcionario publico por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE INTIMADA:
La parte intimada a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable de autos, especialmente lo alegado en la Contestación de demanda. CAPITULO II, solicito que el Instrumento Cambiario objeto de la pretensión sea enviado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para que le sea realizado un ANALISIS GRAFOTECNICO DEL ENTRECRUSAMIENTO DE TRAZOS, para así determinar de forma clara y a plena vista que la fecha se encuentra adulterada, en el MES DE VENCIMIENTO Y DEL GUARISMO. CAPITULO III. LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO, toda vez que el instrumento fundamental de la demanda NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMELES INTRISECOS A TODO INSTRUMENTO CAMBIARIO, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, Ordinal 2°. CAPITULO IV, DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 420 del Código de Comercio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.
El APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.371.209, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 31.620 y 41.295, OPUSO excepciones de fondo: de conformidad con lo establecido en el artículo 410 Ordinal 2°, 4°, 431 Y 452 del Código de Comercio,... LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO,…DE LA CUALIDAD DE ACTOR ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO.
Esta Juzgadora a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasa a revisar NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO, toda vez que el instrumento fundamental de la demanda NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES INTRINSECOS A TODO INSTRUMENTO CAMBIARIO, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, Ordinal 2°. CAPITULO IV, DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 420 del Código de Comercio.
En Cuanto al Primer Punto opuesto por el apoderado Judicial de la demandada: el profesional de Derecho Dr. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, plenamente identificado en autos, se observa que solo se limito solicitar NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO, toda vez que el instrumento fundamental de la demanda NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES INTRINSECOS A TODO INSTRUMENTO CAMBIARIO, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, Ordinal 2°. Sin señalar cuál era el objeto de la prueba, y es criterio de este Tribunal que la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión. En consecuencia esta Juzgada previa revisión del expediente toma en consideración que la parte promoverte no señalo en forma precisa el objeto de la prueba y en base a las jurisprudencias que se mencionan, es impertinente el mismo por no indicar el valor del mismo. Ya que la … “Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando su criterio en cuanto al punto, en fecha 12 de agosto de 2002 dicta sentencia, en la cual señala lo siguiente: “…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
“No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”. Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promoverte la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Así mismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia. Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.”… Por las razones expuestas se declara Sin Lugar la oposición intentada, en los términos antes señalados. Y así se decide.
En Cuanto al Segundo Punto Opuesto por el apoderado Judicial el profesional de Derecho Dr. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, plenamente identificado en autos, en relación A LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 420 del Código de Comercio, donde señala “… la falta de cualidad de legitimación del demandante, debido a que el Ciudadano: Héctor Rafael Hernández Hernández, pretende hacer valer derechos de Intimación De Pago, con un instrumento en el cual el ENDOSO ESTA LIMITADO, ya que de su texto se desprende facultades expresas, sin mencionar que tiene facultades para cobrar judicial o extrajudicial, por ello el endoso es parcial, siendo nulo de conformidad con el artículo 420 del Código de Comercio, mal puede ejercer o procurar cobro alguno, ya que carece de cualidad para intentar o sostener la presente intimación de cobro…”Ahora bien, El Código de Comercio en su artículo 420 establece: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador". La Norma es clara al señalar que el endoso parcial es nulo, y en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrada en el artículo 12 del código orgánico de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: "(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
A fin a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Dicho así de esta manera este Tribunal pasa a revisar la oposición hecha por la parte demandada DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 420 del Código de Comercio. Es oportuno señalar que la legitimidad de las partes para estar en cualquier procedimiento judicial es un requisito fundamental y material de toda demanda y como tal “no puede ser decidida como cuestión previa”, no obstante la existencia de ciertos casos en que la ilegitimidad debe ser decidida previamente “a los fines de establecer…, si la pretensión es admisible” (entrecomillas tomado de Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto. Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss).
Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada, falta de cualidad de la parte actora. Al respecto señala el Autor antes citado, (idem obra P.115), que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Luis Loreto Obra nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1992); “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “ …, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004) ; “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (T.S.J. Sala Const. Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Ponente Mag. Cabrera Romero, J.) , igualmente enseña la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho…, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que “basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación”; que “ en el caso que nos ocupa se señala que el endosatario no tiene la cualidad de actuar en juicio ”, recayendo sobre él la carga de probar su cualidad de endosatario en procuración; y es a tenor de dichas definiciones y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 420 del Código de Comercio, no le queda otra cosa que declarar Con Lugar la excepción de fondo, por cuando el demandante carece de cualidad para intentar la presente intimación de cobro. Y así se decide.
Ahora la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Art. 361). En este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto (CFR CSJ, SENT. 7-12-88, EN PIERRE TAPIA O ob. Cit. N 12, P.182). Jurisprudencia. Opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse por las demás perentorias, si aquélla es desechada. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En razón de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Primero: Parcialmente Con Lugar la Excepción de fondo opuesta por el Apoderado Judicial Demandada: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.371.209, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 31.620, en los términos expuesto, en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-8.932.940, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 43.640, en su condición de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano GUIDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.044. Segundo: No hay condena en consta por cuanto la parte no fue totalmente vencida. Tercero: Se notifiqué a las partes de la presente decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,


LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:00 P.M. de la tarde. Conste.

SECRETARIO.

MDEVBB/LAM/lisena.