REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 8839-2007.
Competencia: Mercantil.

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS J. GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.222, Abogado en ejercicio N° 68.462, con domicilio en la Calle Bolívar N° 18 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, a favor de la ciudadana FABIOLA LEON SIERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.256.093, domicilio procesal Calle Bolívar N° 18, Oficina N°, DE LA Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADAS: CECILIA INOCENCIA NARVAEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.543, domiciliado en la Vía Calle Sucre, Casa N° 7, en su condición de deudor principal, y la ciudadana KEHIDYS DEL VALLE AZOCAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.550, con domicilio en la Vía Principal de Santa Cruz, Casa N° 29, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su condición de avalista.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente Expediente signado con el Nº 8839-2007, juicio por: Intimación, intentado por el Abogado en ejercicio LUIS J. GONZALEZ CARMONA, Abogado en ejercicio N° 68.462, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, a favor de la ciudadana FABIOLA LEON SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 84.256.093, contra las ciudadanas CECILIA INOCENCIA NARVAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.543, en su condición de deudor principal, y la ciudadana KEHIDYS DEL VALLE AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 11.208.550, en su condición de avalista.
En fecha 25-09-2007, se admitió la demanda, se emplazo al demandado, para que compareciera ante el Tribunal, para que pague dentro del plazo de Diez (10) días (o formule oposición) al demandante, se compulso el libelo de demanda, se ordenó entregar al Alguacil del despacho a los fines de practicar la citación ordenada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal decidirá por auto separado. Se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas, se acordó el resguardo de la letra de cambio.
En fecha 02 de Junio de 2008, diligenció el Alguacil del despacho informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y transcurrido más de (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 25 de Septiembre de 2007, consigno la orden de comparecencia y compulsa anexos constante de (07) folios. Previo auto se agregó.

III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumpliò con los tramites necesarios para la practica de la citación del demandado, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:00 a.m CONSTE.

Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.