REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE N° 8881-2007.
COMPETENCIA TRANSITO.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.926.765, domiciliada en la Calle 5 de Julio, numero 32 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADA JUDICIAL: KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886.

DEMANDADO: PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.925.455, domiciliado en la calle Pativilca numero 71 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADA JUDICIAL: SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado N° 37.479.


MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.926.765, domiciliada en la Calle 5 de Julio, numero 32 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, presenta en fecha 06 de Diciembre de 2007, libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.455, conductor del vehículo de las siguientes características: PLACAS: 134-471; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV307542, COLOR: Azul. En el libelo señala: “Aproximadamente a las 4:10 PM del día 01 de octubre del 2007 transitaba por la calle 6 intersección con la avenida 7 de la urbanización Delfín Mendoza en mi vehículo PLACAS: BBW58D, CLASE SEDAN, TIPO AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, AÑO 2007, COLOR ROJO TORNADO, SERIAL DE CARROCERIA 9BWKB052674064384, SERIAL DEL MOTOR BAH331435, Cuando cruzaba dicha intersección a 1era velocidad, recibí impacto en la puerta del conductor, de un vehículo color azul que venia en alta velocidad. En el expediente levantado por transito se puede apreciar que el vehículo que me colisiono presenta las siguientes características: PLACAS: 134-471; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV307542, COLOR: Azul, el cual no se encuentra asegurado por ninguna empresa aseguradora, siendo conducido por el ciudadano: PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.455, domiciliado en la calle Pativilca numero 71 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro…he hecho lo humanamente posible para que este ciudadano ante mencionado me cancele los daños materiales causados a mi vehículo, lo cual ha sido infructuoso y no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, por tal razón me dirijo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por DAÑOS Y PERJUICIO, ocasionados por accidente de transito…”
Fundamento la acción en los artículos 1185 Código Civil, 127, 138 y 150 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y la retención del vehículo propiedad del demandado.
Estimo la demanda en la cantidad de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Noventa y Cinco Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 7.552.095,90), y la indexación o corrección monetaria.
Consigna facturas de Gastos de Reparación marcadas “A” y “B” y copia simple de expediente levantado por la Inspectoría de Transito Terrestre marcado “C”.

El Tribunal en auto fechado 12/12/2007, admite la demanda ordenándose la citación del demandado. Se libra oficio N° 1044-07 a la Unidad N° 33 del Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado. Se ordena apertura del mismo.
En diligencia fechada 09/01/2008, el Alguacil Temporal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En diligencia de fecha 29/01/2008, la parte actora solicita se le devuelva la factura original que consta en el folio cinco (5) y que se deje copia certificada de la misma.
En auto de fecha 01/02/2008 el Tribunal niega lo peticionado por la parte actora, por cuanto se evidencia de autos que aun no ha transcurrido el lapso de contestación de la demanda.
En auto de fecha 01/02/2008 se ordena corregir el foliado a partir del folio veinticuatro (24) exclusive.
En diligencia fechada 13/02/2008, la parte actora consigna oficio N° 016-08 emanado de la unidad Estatal de Vigilancia N° 33 Delta Amacuro, contentivo de copia certificada del expediente signado con el N° S-0462-07TC.
En auto fechado 15/02/2008 el Tribunal agrega a los autos el oficio consignado.
En diligencia de fecha 15/02/2008 la parte demandada ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, otorga poder especial a la Abogada SARITA LAREZ RAVELO.
En escrito presentado en fecha 15/02/2008 la Apoderada Especial de la parte demandada da contestación a la demanda, promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y propone la reconvención a la parte actora.
En diligencia de fecha 19/02/2008 la parte actora solicita que el escrito de contestación y reconvención no sea admitido.
En auto de fecha 25/02/2008 el Tribunal admite la Reconvención conforme artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y se declara suspendido entre tanto el procedimiento respecto de la demanda, durante el lapso correspondiente.
En diligencia de fecha 27/02/2008 la parte demandada solicita copias simples de los folios 57 al 59 ambos inclusive y copia certificada de los folios 29 al 43 ambos inclusive.
En auto de fecha 03/03/2008 el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas.
En escrito de fecha 05/03/2008 la parte actora da contestación a la reconvención, niega, rechaza y contradice la misma en todas y cada una de sus partes.
En diligencia fechada 11/03/2008 la parte actora reconvenida contesta las cuestiones previas.
En diligencia de fecha 12/03/2008 la parte demandada reconveniente solicita copias certificadas de todo el expediente.
En diligencia de fecha 13/03/2008 la parte demandada reconveniente solicita computo y dejar constancia en autos de cuantos despachos han transcurrido.
En diligencia de fecha 14/03/2008 la parte actora reconvenida se opone al escrito presentado por la parte demandante.
En auto de fecha 17/03/2008 el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 25/03/2008 la ciudadana Emma Rachel Díaz Yanez, otorga poder a la Abogada en ejercicio Krisanil Pulvett.
En auto de fecha 25/03/2008 el Tribunal acuerda realizar por secretaría computo para dar respuesta a las solicitudes realizadas por las partes. En esa misma fecha se realiza el cómputo: Desde el día 25/02/2008 exclusive hasta el 05/03/2008 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho. Desde el 06/03/2008 inclusive hasta el 12/03/2008 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho. Desde el 13/03/2008 inclusive hasta la presente fecha 25/03/2008 han transcurrido cinco (5) días de despacho
En auto de fecha 25/03/2008, el Tribunal hace saber a los justiciables lo expresado en el computo: Desde el día 25/02/2008 fecha de la admisión de la Reconvención exclusive hasta el 05/03/2008 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, lapso correspondiente a la contestación de la reconvención. Desde el 06/03/2008 inclusive hasta el 12/03/2008 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, lapso para subsanar o contestar cuestiones previas promovidas según los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme ordinales 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. Desde el 13/03/2008 inclusive hasta la presente fecha 25/03/2008 han transcurrido cinco (5) días de despacho, de los ocho (8) días para decidir cuestiones previas conforme artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/03/2008 el Tribunal declara Sin Lugar todas las cuestiones previas opuestas por la Apoderada Judicial Sarita Lárez Ravelo, Inpreabogado N° 37.479, conforme artículos 7, 14 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 04/04/2008 se fija el tercer (3) día hábil de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2008, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar, estando presentes ambas partes, demandante y demandada.
En fecha 24/04/2008, el Tribunal fija los limites de la controversia, ordenando la apertura a pruebas del proceso.
En fecha 29/04/2008, la parte actora presenta escrito de pruebas.
El Tribunal en auto de fecha 05/05/2008 admite las pruebas promovidas por la parte actora y se libra Boleta de Citación al demandado PAUL NARVAEZ, para que absuelva posiciones juradas.
En diligencia de fecha 06/05/2008 la Apoderada Especial de la parte demandada solicita al Tribunal, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de contestación y en la audiencia preliminar y la declaratoria de nulidad de la admisión de las pruebas de la parte demandante.
En auto fechado 07/05/2008 el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, se libra oficio N° 338-2008 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad N° 33 Delta Amacuro.
En diligencia de fecha 12/05/2008 el Alguacil del Tribunal, deja constancia que no ha podido citar al ciudadano PAUL NARVAEZ e informa que por tratarse de pruebas continuara con la insistencia a fin de practicar la citación. El Tribunal mediante auto de la misma fecha agrega a los autos la diligencia respectiva.
En diligencia de fecha 13/05/2008 la parte actora, solicita al Tribunal declare extemporáneas las pruebas de la contraparte por tardía porque no consta la ratificación de las pruebas en lapso de ley, las cuales promovió en el lapso de la contestación de la demanda la contraparte y pide se deje sin efecto el pedimento de la contraparte en declarar extemporánea las pruebas promovidas.
En diligencia de fecha 14/05/2008 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PAUL NARVAEZ, en esta misma fecha se agregó a los autos.
En diligencia de fecha 15/05/2008 el Alguacil del Tribunal, consigna oficio N° 338-2008 debidamente recibido en fecha 14/05/2008 en la Oficina del Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre Unidad N° 33 Delta Amacuro, en esta misma fecha se agregó a los autos.
En auto de fecha 16/05/2008 el Tribunal niega el pedimento hecho por la Abg. KRISANIL PULVETT, por cuanto en fecha 07/05/2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, en aras de garantizar el equilibrio procesal entre las partes, conforme artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordena corregir el foliado.
En fecha 27-05-2008, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar la audiencia oral o debate oral en la causa.
En fecha 28-05-2008, diligencio la apoderada judicial de la parte demandada solicitando por cuanto no se ha agotado el lapso de evacuación de pruebas se fije la oportunidad para escuchar los testigos promovidos como pruebas e igualmente para la practica de la Inspección promovida, y así mismo para que su representado absuelva posiciones juradas. Por auto de fecha 30-05-2008, de conformidad con los artículos 868, 869, 870, 872, 873 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal negó lo solicitado.
En fecha 30-05-2008, se dicto Dispositiva del Fallo declarando, Primero: Con lugar la demandada, Segundo: Sin lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, a la demandante, en los términos que se expondrá en la motivación del fallo definitivo, Tercero, se condenó a la parte demandada a pagar a la cantidad de (Bs. F. 7.552,10), por los daños y perjuicios derivados de accidente de transito, y se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuarto: Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 877del Código de Procedimiento Civil, se reservo el plazo de (10) días continuos para dictar el fallo definitivo, a partir de la fecha.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2008, la parte demandada apelo de la decisión interlocutoria, de conformidad con el artículo 389 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03-06-2008, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no se admitió la apelación interpuesta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.926.765, domiciliada en la Calle 5 de Julio, numero 32 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, conductora del vehículo PLACAS: BBW58D, CLASE SEDAN, TIPO AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, AÑO 2007, COLOR ROJO TORNADO, SERIAL DE CARROCERIA 9BWKB052674064384, SERIAL DEL MOTOR BAH331435, asistida por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.455, domiciliado en la calle Pativilca N° 71 de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, conductor del vehículo de las siguientes características: PLACAS: 134-471; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV307542, COLOR: Azul, por la colisión ocurrida en la calle 6 intersección con la avenida 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro entre los vehículos anteriormente descritos. La demandante solicita al demandando le cancele la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.552.095,90), y la indexación o corrección monetaria.

ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En la oportunidad de darle contestación a la demanda propone y promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales sexto y séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la existencia de una condición o plazo pendiente. En cuanto a la primera cuestión previa opuesta “…se observa una relación de los hechos porco clara, con inexactitudes, ambigüedades y contradicciones, que se traducen en un planteamiento poco claro, vago y inconsistente...obliga a proponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem…”. En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, “…Sin pretender convalidar el elemento que lo contiene, la actora señala la existencia de un contrato de seguro, que se identifica en el elemento que no pretendemos convalidar, en su anexo “C” como establecido con la empresa Multinacional de Seguros supuestamente signado con el N° 0032-001-126350…”.
Conforme artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre propone la Reconvención, reconviniendo a la parte actora.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo “…No es cierto que mi representado… en fecha 1° de octubre de 2007, impactará en la puerta del vehiculo conducido por la ciudadana EMMA RACHEL DIAZ YANEZ…No es cierto que a la fecha ya señalada mi representado hubiere conducido a exceso de velocidad como lo señalara la parte actora…Niego y rechazo, que mi representado tenga que tenga cancelar daños materiales, perjuicios, daño emergente…gasto de taxis, viajes, adquisición de materiales, pago de honorarios profesionales de abogados… Niego y rechazo que mi representado hubiere asumido una conducta contraria a sus deberes como ciudadanos…Niego y rechazo que mi representado tenga que pagar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.552.095,90)”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora a través de su apoderado Judicial promovió las siguientes: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió la experticia levantada por la Unidad de Transito Terrestre, la cual cursa en los folios 29 al 42, las facturas de los gastos realizado al vehículo las cuales constan en los folios 4 al 5. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, promovió los siguientes testigos: HEIDIS CORDOBA, cédula de identidad N° 13.743.346, JORGE PEREIRA, cédula de identidad N° 9.867.244, ANGEL LUIS VELASQUEZ, cédula de identidad N° 12.547.652. DE LAS INSPECCIONES: Solicita Inspección Judicial en la calle 6 intersección con la avenida 7 de la Urbanización Del fin Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. DE LAS POSICIONES JURADAS: Solicita que el ciudadano PAUL NARVAEZ, absuelva posiciones juradas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, en el sentido de solicitar a la Inspectoría de Transito que informe al Tribunal en relación a la intersección en la cual ocurrieron los hechos, entre la carrera 5 y la calle 7. Promueve la prueba de testimoniales, la declaración de los ciudadanos OSWALDO EZEQUIEL MORALES REYES y VICTOR ALBERTO CARRASQUEL PEREZ. La prueba de Inspección Judicial en el sitio del suceso, es decir, la intersección entre la carrera 5 y la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza de Tucupita Estado Delta Amacuro, a objeto de dejar constancia de circunstancias valederas y de importancia a la decisión de la causa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para esta Juzgadora es claro el Principio Constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, a través del cual se consagran la posibilidad del acceso probatorio y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en el procedimiento de Tránsito consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, se consagró a través de su Artículo 150, la remisión expresa al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil (Artículos 859 y siguientes Ejusdem), la sustanciación del Iter Procesal derivado de las diferentes situaciones que pueden presentarse en materia de Tránsito siendo que, existe una conjunción de la carga alegatoria y de la carga probatoria en relación a dos medios de prueba específicos, como lo son: las testimoniales y las instrumentales, siendo que, el actor tiene su carga alegatoria y probatoria en relación a tales medios en el propio libelo de la demanda, y asimismo los tiene el demandado en la perentoria contestación, naciendo así, el principio de Preclusión de la actividad probatoria relativa a los medios Ut Supra mencionados; vale decir, que tanto el actor como el demandado deben promover las testimoniales y las instrumentales en el libelo de la demanda y en la perentoria contestación, respectivamente, sin poderle ser admitida con posterioridad, a excepción, de que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el escrito de contestación, la Oficina donde se encuentren; por lo cual, tal sustanciación del acceso probatorio, de conformidad con los Artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de 1.999, y Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el Debido Proceso, el Equilibrio Procesal y el Principio de Legalidad Adjetiva.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las pretensiones ejercidas por la parte actora se tratan de la indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante y morales) que tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 del Código Civil, que establecen: …“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Esta norma que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orsine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil,
El Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción iuris tantum, que todos los sujetos intervinientes en el siniestro son solidarios en reparar todo daño que causen con motivo de la circulación del vehículo, en este sentido, la parte actora promovió una serie de medios probatorios para demostrar todo lo afirmado en la demanda que a continuación entra el órgano jurisdiccional a valorar.
El sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, no habiendo desvirtuado la parte demandada el alegato de que conducía en contravención a la señales de tránsito y de circulación contraviniendo el flechado lo que ocasiona la ocurrencia del siniestro supra, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la pretensión de la actora. Y así se decide.
La acción deducida se corresponde a la reclamación por parte del Justiciable actora la ciudadana EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.926.765, domiciliada en la Calle 5 de Julio, numero 32 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, conductora del vehiculo PLACAS: BBW58D, CLASE SEDAN, TIPO AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, AÑO 2007, COLOR ROJO TORNADO, SERIAL DE CARROCERIA 9BWKB052674064384, SERIAL DEL MOTOR BAH331435, asistida por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.455, domiciliado en la calle Pativilca N° 71 de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, conductor del vehículo de las siguientes características: PLACAS: 134-471; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV307542, COLOR: Azul, por la colisión ocurrida en la calle 6 intersección con la avenida 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro entre los vehículos anteriormente descritos. La demandante solicita al demandando le cancele la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.552.095,90), y la indexación o corrección monetaria. Fundamento la acción en los artículos 1185 Código Civil, 127, 138 y 150 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Durante el proceso la parte demandante promovió como pruebas las siguientes, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió la experticia levantada por la Unidad de Transito Terrestre, la cual cursa en los folios 29 al 42, las facturas de los gastos realizado al vehiculo las cuales constan en los folios 4 al 5. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, promovió los siguientes testigos: HEIDIS CORDOBA, cédula de identidad N° 13.743.346, JORGE PEREIRA, cédula de identidad N° 9.867.244, ANGEL LUIS VELASQUEZ, cédula de identidad N° 12.547.652. DE LAS INSPECCIONES: Solicita Inspección Judicial en la calle 6 intersección con la avenida 7 de la Urbanización Del fin Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. DE LAS POSICIONES JURADAS: Solicita que el ciudadano PAUL NARVAEZ, absuelva posiciones juradas. La parte demandada en su contestación de demanda se limito solamente a rechazar, negar y contradecir el contenido narrativo del libelo de demanda, igualmente los presuntos daños evaluados, así como rechazó, desconoció e impugnó las facturas que corren insertas a los autos. Promovió como pruebas la prueba de informes, en el sentido de solicitar a la Inspectoría de Transito que informe al Tribunal en relación a la intersección en la cual ocurrieron los hechos, entre la carrera 5 y la calle 7. Promueve la prueba de testimoniales, la declaración de los ciudadanos OSWALDO EZEQUIEL MORALES REYES y VICTOR ALBERTO CARRASQUEL PEREZ. La prueba de Inspección Judicial en el sitio del suceso, es decir, la intersección entre la carrera 5 y la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza de Tucupita Estado Delta Amacuro, a objeto de dejar constancia de circunstancias valederas y de importancia a la decisión de la causa. Es de notar que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y publica ni su apoderado judicial, en consecuencia no se evacuaron las pruebas promovidas en el libelo de contestación, siguiendo este tribunal de conformidad a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil en la norma subjetiva en su artículo 871, tal cual consta en el acta levantada en fecha Martes 27 de Mayo del año que discurre. En consecuencia no se puede valorar las mismas por no ser evacuadas en la oportunidad señalada por falta de comparencia del demandado y su apoderado, ya que no pueden relajar las partes los lapsos procesales establecidos y como director del proceso lo así se señala de conformidad a la pautado en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le concede todo el valor probatorio a las actuaciones administrativas, pues su contenido constituye una presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. Aunado al hecha y Siendo criterio jurisprudencial, tal como lo ha dejado sentado en sentencia del 14 de Junio de 2005 (T.S.J. Casación Civil). J.F., Leques contra J.I., Barrera. Las actuaciones administrativas de tránsito deben valorarse como documentos públicos, administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. “….Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el derecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre en los documentos públicos. Sin embargo tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta sala entre otras, en sentencia No. 01214 de 14 de Octubre de 2004, Caso Transporte Lozada C.A., Seguros Panamericana C.A.; y No. 00922 de fecha 20 de Agosto de 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente:….”. De la presente trascripción se evidencia que de conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por la referida sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, que en criterio de la que juzga los documentos contentivos de las actuaciones administrativas levantas por la Inspectoría de tránsito en el presente asunto, se valora como documentos públicos administrativos y así se establece. Se le concede pleno valor probatorio a la factura original emitida por auto reconstrucción la fe la cual esta marcada con la letra A, folio cuatro, y factura original emitida por automotores alemanes compañía anónima marcado con al letra B, folio cinco, de conformidad a la sana critica y máximas de experiencias y por no ser contrarias a derecho en Armenia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Le concede valor probatoria las declaraciones de los testigos ciudadanos: HEIDYS DE LOS ANGELES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.743.346, por ser contestes todo de conformidad a lo pautado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no ser contrarias a Derecho, se le concede pleno valor probatorio, Y así se Decide, El testimonio de JORGE FELIX PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.867.244, por ser contestes todo de conformidad a lo pautado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no ser contrarias a Derecho, se le concede pleno valor probatorio, Y así se Decide. En atención a la Inspección Judicial realizada en esta misma fecha, este tribunal 506 del Código de Procedimiento Civil, y no ser contrarias a Derecho, se le concede pleno valor probatorio, Y así se Decide. Al respecto la parte demandada no promovió prueba alguna que sirviera para desvirtuar en el presente proceso la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños, como los alegatos hechos por los actores, por en consecuencia, es por ello que se aprecia lo expuesto por el conductor: Cuando cruzaba dicha intersección a 1era velocidad, recibí impacto en la puerta del conductor, de un vehiculo color azul que venia en alta velocidad. En el expediente levantado por transito se puede apreciar que el vehiculo que me colisiono presenta las siguientes características: PLACAS: 134-471; MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibu, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV307542, COLOR: Azul, el cual no se encuentra asegurado por ninguna empresa aseguradora, siendo conducido por el ciudadano: PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.455, domiciliado en la calle Pativilca numero 71 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro…he hecho lo humanamente posible para que este ciudadano ante mencionado me cancele los daños materiales causados a mi vehiculo, lo cual ha sido infructuoso y no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, por tal razón me dirijo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por DAÑOS Y PERJUICIO, ocasionados por accidente de transito…”, que a juicio de este tribunal se le imparte el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas como han sido todas y cada de las pruebas que constan en el presente expediente, por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide. Ahora bien, no habiendo desvirtuado la parte demandada el alegato de que conducía en contravención a la señales de tránsito y de circulación contraviniendo el hecho lo que ocasiona la ocurrencia del siniestro supra, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la pretensión de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la RECONVENCIÓN solicitada por la parte demandada, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y declarada con lugar la presente demanda, y en virtud que la parte demandada no demostró lo alegado en autos no presentándose a la audiencia oral y publica donde tenia la oportunidad para evacuar las pruebas presentadas por la misma, razón por la cual de conformidad con el artículo 12 del código de procedimiento civil declara sin ligar la reconvención intentada por la parte demandante. En cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada de que el Tribunal se pronunciara con respecto a la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, observa este Tribunal previa revisión de los autos que en fecha 07-05-2008, cursante a los folios 96 y 97 del presente expediente admitió las pruebas de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada no compareció a la audiencia y ella ni su apoderado Judicial a la audiencia oral y publica en fecha 27-05-2007, las misma no se valoran. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.926.765, domiciliada en la Calle 5 de Julio, numero 32 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien tienen como Apoderado Judicial a la Abogada KRISANIL PULVETT, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 99.886, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del Ciudadano: PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.925.455, domiciliado en la calle Pativilca numero 71 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien tienen como Apoderado Judicial al Abogado SARITA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 37.479, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, En las consideraciones antes expuestas y desarrolladas en el fallo definitivo. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, a la demandante, planteada tal y como se contiene en la decisión. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.552.095,90), es decir, SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 7.552,10), de acuerdo con la reconversión monetaria, por los DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y se realizara de la siguiente manera: tómese como parámetro de cálculo aritmético, los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, para el tiempo desde la admisión de la demanda, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, para la designación de los expertos realícese, tal como esta contenido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Nueve (09) del mes de Junio del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10: AM agregándose al expediente. Conste.

Secretario.

MDEVBB/LAM/lisena.